Discurso 03/2011
17 de febrero de 2011
El día 11 de febrero del presente año, se recibió en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal la respuesta a la Recomendación 1/2011, emitida y notificada el día 20 de enero pasado a diversas autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. Dicha respuesta, signada por el Jefe de Gobierno, Marcelo Ebrard Casaubon, señala que “se acepta parcialmente” la Recomendación emitida por la CDHDF.
Esta Comisión y su Consejo saludan en primera instancia la decisión del Gobierno de la Ciudad de aceptar parcialmente la Recomendación, ya que refleja una actitud que, de traducirse en propuestas y acciones concretas, puede sentar las bases para una solución consensuada del conflicto social suscitado a raíz de la construcción de la obra denominada Supervía Poniente. Pero al mismo tiempo, en ejercicio y defensa de su autonomía, la CDHDF y su Consejo desean manifestar una serie de precisiones y preocupaciones motivadas a partir de la respuesta otorgada por el Jefe de Gobierno.
En primer lugar esta Comisión y su Consejo precisan que, conforme a su regulación constitucional y legal, ésta tiene por objeto la defensa, protección y vigilancia de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y los instrumentos internacionales de derechos humanos, para lo cual cuenta con atribuciones para conocer de quejas e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión local en el Distrito Federal. Asimismo, para el caso de que esta Comisión, después de agotar su procedimiento, llegare a la convicción de la existencia de violaciones a los derechos humanos, su Ley la faculta para emitir la recomendación respectiva.
En el asunto de la Supervía Poniente todas estas condiciones han concurrido. La primera de ellas al haberse presentado desde abril de 2009, diversas quejas en las cuales diferentes personas solicitaban la intervención de la CDHDF, por considerar que la realización de la obra denominada Supervía Poniente afectaba diversos derechos, que a juicio de esta Comisión constituían presunta violación a los derechos a la seguridad jurídica, a la información, a la participación, al medio ambiente sano, al agua y a la vivienda adecuada, todos ellos reconocidos en el orden jurídico mexicano a nivel constitucional, legal, e internacional. Y finalmente, los hechos denunciados se relacionan primordialmente con un procedimiento de concesión de obra por adjudicación directa, el cual es un acto de naturaleza administrativa llevado a cabo por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Oficialía Mayor como dependencia auxiliar.
Por todo lo anterior, cabe resaltar que la emisión de la Recomendación se apegó estrictamente a las facultades y obligaciones que esta Comisión tiene conforme a su marco normativo, interpretado a la luz del principio jurídico de “competencia de la competencia”, según el cual un organismo como la Comisión, tiene la facultad inherente de fijar su propia competencia. Por tanto, preocupa a esta Comisión y a su Consejo que el Gobierno del Distrito Federal cuestione, a través de su respuesta, la competencia de la CDHDF para pronunciarse sobre las violaciones a los derechos humanos establecidas en su Recomendación. Es precisamente esta institución la que cuenta con un mandato constitucional y legal expreso para pronunciarse y recomendar lo que estime necesario sobre la materia.
Sobre sus puntos recomendatorios en concreto, esta Comisión y su Consejo desean precisar que éstos se formularon, primordialmente, en cumplimiento de su obligación de defensa y protección de los derechos humanos, la cual implica asimismo una obligación de establecer las medidas necesarias para prevenir y reparar adecuadamente las violaciones a los mismos, tomando en cuenta sus características y el tipo de daño causado que se busca prevenir o que ha sido causado.
Las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CDHDF en el caso de la Supervía Poniente son de carácter continuo o permanente, en razón de que las ilegalidades no han sido subsanadas; la participación ciudadana no se ha garantizado; y la construcción continúa sin que la posibilidad de daño ambiental grave o irreversible haya sido descartada con base en información técnico-científica certera y consistente, según se estableció en la Recomendación. En consecuencia, la suspensión de la obra es considerada por esta Comisión como la medida idónea para hacer cesar la violación y prevenir daños graves o irreversibles. Lo anterior significa que se trata de una medida de carácter provisional, cuyo sentido es que el Gobierno del Distrito Federal subsane los vicios de origen en la autorización de la obra y descarte fehacientemente la generación de daños ambientales graves o irreversibles, a través de la consulta pública que intencionadamente omitió realizar, incumpliendo explícitamente el artículo 50 de la Ley Ambiental.
Considerando las reflexiones precedentes, preocupa a esta Comisión y su Consejo la no aceptación del punto recomendatorio PRIMERO, relativo a la suspensión en los términos expresados por esta Comisión, ya que deja sin sentido la consulta, diagnósticos y mecanismos recomendados en los puntos SEGUNDO y TERCERO, en razón de que la consulta es una exigencia que, según la ley, es un prerrequisito para la construcción de la obra. Por tanto, la realización de una consulta sin la suspensión carece de lógica. Asimismo, cabe destacar que la consulta anunciada por el Gobierno del Distrito Federal no se corresponde con lo recomendado en el punto PRIMERO, y en razón de lo anterior esta Comisión estima como no aceptados los puntos PRIMERO a TERCERO. Lo anterior es así en razón de que la suspensión constituye el núcleo de las medidas para cesar, prevenir y reparar adecuadamente las violaciones a los derechos y, por tanto, para cumplir con el objeto y fin de la Recomendación.
Por otra parte, esta Comisión y su Consejo aclaran que la no aceptación del Gobierno de algunas de sus conclusiones y puntos recomendatorios no implica la inexistencia de las violaciones señaladas en su Recomendación, debido a que es la Comisión, y no el Gobierno, la instancia facultada legalmente para agotar el procedimiento de investigación, analizar la información y pruebas recabadas a través del mismo, establecer la existencia de violaciones a los derechos humanos y emitir la recomendación respectiva. Asimismo, en virtud de que jurídicamente la idea de una reparación está ligada indefectiblemente a la existencia de un incumplimiento de una obligación y a la generación de un daño, esta Comisión estima que la aceptación o aceptación parcial de una recomendación implican, necesariamente, el reconocimiento de todas o parte de las violaciones a los derechos humanos establecidas en ella.
Esta Comisión y su Consejo también desean enfatizar que, de todas las reflexiones expuestas hasta ahora, se evidencia claramente que los criterios que llevaron a este organismo a emitir su Recomendación fueron única y exclusivamente del orden técnico-jurídico, sin consideración a razones de carácter político o ideológico. Esta Comisión y su Consejo son conscientes de que toda determinación en el ámbito de lo jurídico puede tener interpretaciones e implicaciones en el debate y escenario políticos; sin embargo, éstas no son responsabilidad de este organismo.
Ante la aceptación parcial expresada por el Gobierno del Distrito Federal en el presente caso, esta Comisión, con fundamento en el artículo 48 de su Ley; y 142 de su Reglamento, estará a la espera de que en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de su respuesta, las autoridades responsables hagan llegar pruebas fehacientes del cumplimiento de los puntos recomendatorios aceptados; y exhorta al Jefe de Gobierno para que en el mismo plazo reconsidere la postura de no aceptar el punto recomendatorio PRIMERO, relativo a la suspensión de la obra, en los términos establecidos por la CDHDF.
Esta Comisión y su Consejo quieren destacar que ha sido su prioridad el hacer un uso exhaustivo de todas las facultades y atribuciones legales a su disposición, con la finalidad de solucionar este conflicto. Sin duda es prerrogativa del Gobierno del Distrito Federal reconsiderar su postura, pero en caso de no hacerlo, conforme a la Ley de Derechos Humanos del Distrito Federal, correspondería a la Asamblea Legislativa cumplir, en su momento, con lo dispuesto por el artículo 65 bis de esta Ley, que a la letra señala que “La Asamblea Legislativa del Distrito Federal a través de su Comisión de Derechos Humanos citará a comparecer a cualquier funcionario de la administración pública local para que informe las razones de su actuación cuando […] la autoridad responsable no acepte total o parcialmente una Recomendación […].”