- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Tratos crueles, inhumanos y degradantes en agravio de una persona de nacionalidad nigeriana, cometidos por policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal |
Derechos humanos violados | Derecho a la integridad personal Derecho a la seguridad jurídica |
Emisión | 30/08/2013 |
Autoridades recomendadas | Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal |
El 11 de mayo de 2011, una persona presentó queja ante este Organismo en contra de policías auxiliares de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (en adelante, la SSPDF) la cual se registró bajo el número de expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/11/D2822 y de la que se desprenden los siguientes hechos:
1. El 10 de mayo de 2011, con motivo de la celebración del día de las madres, el señor Isaac Chinedu Nwachukwu (en adelante, la persona agraviada), acudió al domicilio de los padres de su concubina Liduvina Castillo Zavala (en adelante, la persona peticionaria), ubicado en la calle de Fernando Alva Ixtlixóchitl, colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc, en donde habitaba ésta y sus hijos.
2. Minutos antes de la media noche del 10 de mayo de 2011, previo a retirarse a su domicilio, la persona agraviada platicó afuera del inmueble con su concubina. Siendo los primeros minutos del 11 de mayo de 2011, la persona agraviada se despidió de ésta y se fue caminando por la calle de Fernando Alva Ixtlixóchitl, hacia la esquina de Calzada San Antonio Abad para tomar un taxi que la trasladara a su domicilio. La persona peticionaria vio como aquélla se alejaba y se percató que pasaba por el lugar una patrulla de la SSPDF a la que no le prestó mayor atención. Precisó que en otras ocasiones, policías de esa Secretaría molestaban a la persona agraviada por su color de piel.
3. Minutos más tarde, vecinos del departamento donde habita la persona peticionaria escucharon ruidos en la calle, se asomaron y vieron que estaba estacionada una patrulla de la SSPDF y policías de esa Secretaría golpeaban a la persona agraviada, por lo que salieron para auxiliarla, avisando también a la persona peticionaria.
4. Cuando los vecinos de la persona peticionaria llegaron a la calle de Fernando Alva Ixtlixóchitl, vieron que la patrulla seguía estacionada y que cuatro policías de la SSPDF —dos auxiliares y dos preventivos— golpeaban en diversas partes del cuerpo a la persona agraviada, a quien tenían inclinada sobre el cofre de la patrulla, por lo que intervinieron para impedir que ésta continuara siendo agredida.
5. Enseguida, llegó al lugar la persona peticionaria, quien, al igual que sus vecinos, intervino para impedir que los policías continuaran agrediendo a la persona agraviada y les cuestionó su actuar, respondiéndole uno de los policías: “aquí no pasa nada”. Al indicarles la persona peticionaria que cómo que no pasaba nada, que miraran cómo se encontraba la persona agraviada dicho policía respondió: “no lo sé, así estaba”, por lo que ella les dijo que los denunciaría en servidores públicos, entonces ese policía le colocó en el pecho un arma de fuego, diciendo: “aquí no pasa nada, ya nos vamos”, percatándose que en el interior de la patrulla se encontraba la chamarra, el celular y cartera de la persona agraviada, retirándose los dos policías auxiliares a bordo de la patrulla que estaba estacionada en la calle de Fernando Alva Ixtlixóchitl y que era la número 73003, mientras que la persona peticionaria y las personas que estaban en el lugar trataban de contener a la persona agraviada, quien lloraba y gritaba preguntando “por qué le habían pegado si solo estaba esperando un taxi”. Los dos policías preventivos que quedaron en el lugar, aprovecharon para retirarse también circulando con otra patrulla, sobre Tlalpan.
6. Cuando familiares y vecinos auxiliaban a la persona agraviada, al lugar llegó otra patrulla de la SSPDF tripulada por dos policías preventivos, quienes solicitaron el apoyo de una ambulancia del Escuadrón de Rescate y Urgencia Médicas (ERUM), la cual arribó minutos después y un médico y un socorrista comenzaron a hacerle una revisión para brindarle atención médica. Estos últimos servidores públicos se percataron de que la persona agraviada presentaba una lesión atrás de la cabeza y desprendimiento de algunas piezas dentales, además de encontrarse alterada emocionalmente. Se encontraba revisándola, cuando ésta se levantó intempestivamente y corrió hacia Calzada San Antonio Abad sin que la pudieran detener. En dicha avenida tropezó y se desvaneció en el último carril; fue atropellada por un vehículo particular que transitaba por esa avenida.
7. El atropellamiento causó a la persona agraviada más lesiones a las referidas previamente por el personal del ERUM, quienes la atendieron nuevamente y la trasladaron a bordo de la ambulancia al Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, donde ésta falleció por traumatismo craneoencefálico.
8. Por los hechos anteriores, un familiar de la persona peticionaria formuló denuncia ante el Ministerio Público, iniciándose averiguación previa por los delitos de homicidio, lesiones calificadas, robo y abuso de autoridad. En la investigación ministerial se logró identificar a los policías auxiliares Alfonso Romero Salinas y César Elizarrarás Martínez, así como los policías preventivos Heriberto Martínez González y Juan Carlos Federico Rosales, todos de la SSPDF, como quienes participaron en las agresiones de que fue víctima la persona agraviada.
9. El 4 de junio de 2011, el Ministerio Público ejercitó acción penal con detenido por los delitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas contra los policías preventivos Heriberto Martínez González y Juan Carlos Federico Rosales.
10. El 17 de junio de 2011, el Ministerio Público ejercitó acción penal, sin detenido, por el delito de abuso de autoridad contra los policías auxiliares Alfonso Romero Salinas y César Elizarrarás Martínez, y solicitó al Juez el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente, la cual fue girada por el Juez Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, el 23 de junio de 2011, pero la misma no se cumplimentó debido a que dichos servidores públicos promovieron juicio de amparo indirecto, otorgándoles el Juez Séptimo de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, la suspensión provisional de la ejecución de esa orden y comparecieron a rendir su declaración preparatoria el 29 de junio de 2011, otorgándoles la autoridad judicial la libertad caucional que solicitaron mediante la exhibición de una fianza.
11. Finalmente, el 9 de febrero 2012, el Juez Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en la que declaró la responsabilidad penal a los cuatro policías referidos. A los policías preventivos Heriberto Martínez González y Juan Carlos Federico Rosales les dictó una sentencia condenatoria, encontrándolos responsables de los delitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas en agravio del señor Isaac Chinedu Nwachukwu, por lo que se les impuso a cada uno, 6 años de prisión y multa de 100 días de salario mínimo, equivalente a $5,982 pesos. Además, se les destituyó del cargo como policías preventivos; y se les inhabilitó por 3 años para obtener y desempeñar cualquier cargo público. A los policías auxiliares Alfonso Romero Salinas y César Elizarrarás Martínez se les encontró penalmente responsables del delito de abuso de autoridad, en agravio del señor Isaac Chinedu Nwachukwu. A cada uno se le impuso un año de prisión y una multa equivalente a $5, 982.00 pesos. Asimismo, se les condenó a la destitución de sus cargos como policías auxiliares. Finalmente, se les inhabilitó por tres años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
12. El 24 de mayo de 2011, se inició procedimiento administrativo a los policías preventivos Heriberto Martínez González y Juan Carlos Federico Rosales, a quienes el 10 de mayo de 2012, se les sancionó con destitución del empleo, cargo o comisión que desempeñaban.
13. El 10 y 13 de febrero de 2012, el Ministerio Público y los policías preventivos Heriberto Martínez González y Juan Carlos Federico Rosales, respectivamente, apelaron la sentencia definitiva referida. Los policías auxiliares Alfonso Romero Salinas y César Elizarrarás Martínez recurrieron también dicha sentencia el 15 de febrero de 2012, y la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF), el 2 de mayo de 2012 modificó la misma, disminuyendo la pena privativa de la libertad impuesta a los policías preventivos para quedar por 5 años de prisión y otorgándoles el beneficio de un sustitutivo, consistente en tratamiento en libertad, al cual se acogieron. Por lo que respecta a los policías auxiliares, la Sala Penal referida revocó la sentencia que se les dictó determinando su no responsabilidad penal por el delito de abuso de autoridad, por lo que también obtuvieron su libertad.
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
PUNTO RECOMENDATORIO | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
1. En virtud de la gravedad de los hechos del presente asunto, para que en casos futuros se evite la impunidad, en un plazo que no exceda de 60 días naturales, se diseñe un procedimiento para que cuando se identifiquen conductas como las aquí expuestas, esa Secretaría participe e impulse ante las instancias correspondientes que los elementos involucrados sean investigados por el Ministerio Público. Lo anterior, en términos de la línea de acción 324 del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal. | Aceptado |
Cumplido |
2. En un plazo que no exceda de 60 días naturales, se diseñe en coordinación con este Organismo, un programa de capacitación en materia de derechos humanos, o el fortalecimiento del que ya exista, para que se dirija al personal operativo de las diversas corporaciones policiacas que integran la SSPDF, enfocado al tema de las detenciones ilegales y arbitrarias, y las violaciones al derecho a la integridad personal, con la finalidad de seguir trabajando para prevenir y erradicar dicha práctica al interior de esa institución. Dicho programa deberá considerar la evaluación de los contenidos desarrollados, a partir de las Recomendaciones que han antecedido a ésta, para que, en su caso sea fortalecidos o complementados. Lo anterior, en términos de la línea de acción 323 del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal. | Aceptado |
Cumplido |
3. En un plazo que no exceda de 60 días naturales contados a partir de la Aceptada de la presente, se realice un diagnóstico, que determine los perfiles y el personal necesario para el monitoreo adecuado de las videocámaras del Proyecto Bicentenario, Ciudad Segura, las 24 horas del día. Así como los mecanismos de registro y supervisión de esta tarea. Dentro del mecanismo se establezca: i)La ruta de seguimiento puntual a cada una de las incidencias que se registren a través de la visualización de las cámaras, en tanto el sistema se los permita; ii)La remisión de los reportes correspondientes a las instancias internas que deberán atenderlas, y iii)El registro y seguimiento oportuno de los hechos Lo anterior, en términos de la línea de acción 324 del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal. | No aceptado |
No aceptado |
4. Una vez agotado lo anterior, en un plazo que no exceda de 60 días se incorpore el personal necesario para un seguimiento puntual de las cámaras y se instrumenten los mecanismos diseñados, que permitan cumplir con el fin del debido registro y seguimiento al monitoreo de dichas cámaras. | No aceptado |
No aceptado |
5. Se repare integralmente el daño causado a la persona peticionaria, por la violación a los derechos humanos acreditados, en términos del cuerpo de la presente Recomendación. Este punto se relaciona con la línea de acción 331 del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal. | Parcialmente aceptado |
Cumplido |