Discurso 006/2015
10 de marzo de 2015
Gracias, buenos días a todas y a todos. Agradezco a las organizadoras, a la Doctora Iza, a la Doctora Patricia, a todo el pleno del IFAI, el que se abra este espacio de reflexión; al propio Instituto de Investigaciones Jurídicas que fomenta estas reflexiones tan necesarias en materia de lo que implica el equilibrio o la armonización de la libertad de expresión y la protección de los datos personales.
Lo que les quiero comentar el día de hoy es lo que implica el derecho, el tratamiento de datos personales y la privacidad en la red.
Dado que una de las características de la ley es la abstracción, resulta imposible que un legislador prevea todos los supuestos que se presentan en la realidad. La regulación de la privacidad en la red y el tratamiento de datos personales, está en un escenario en que la norma es hasta cierto punto insuficiente para que exista una protección efectiva de los derechos de las personas.
Escenario que tiene como actores, por un lado, al gran mecanismo de flujo de información que es el Internet: instrumento que revolucionó nuestras formas de comunicación y conocimiento, que continúa rompiendo paradigmas sociales, pero que no es un campo totalmente explorado en cuanto a sus alcances; y, por el otro, a los usuarios que día con día pugnan por una protección a sus datos personales y el resguardo de su privacidad.
Sabemos que ningún derecho humano es absoluto. El derecho a la información, también tiene ciertos límites. En su construcción hubo un reconocimiento de la persona y la titularidad que tiene sobre cierta información que le concierne. En el contexto de protección a la vida privada, se debe distinguir los límites y los puntos de fricción entre estos derechos fundamentales.
Según el Artículo V, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honor, honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. En el mismo sentido, el Artículo 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataque”.
Con base en dichas declaraciones, los Artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen de manera expresa el derecho de todas las personas al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, lo que implica que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias a su vida privada.
Asimismo, el derecho de vida privada implica que nadie puede ser molestado o ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, en su persona, domicilio, comunidad o asociaciones, papeles, posesiones, correspondencia, a su honra o reputación, información confidencial (no sólo en cuestión de comunicaciones, sino también de relaciones profesionales, e incluso diagnósticos clínicos e informes jurídicos), o en sus decisiones respecto a estos temas.
En este tenor, en algunos sistemas jurídicos, en este caso estadounidenses y europeos, se ha interpretado que dicho derecho incluye, entre otros temas, protección por orientación sexual, al ejercicio de la sexualidad, matrimonio entre razas y entre homosexuales, al ejercicio del aborto, la exhibición de datos personales y contra la violación sexual.
Sin embargo, ante esta garantía, surge una problemática inminente en el flujo masificado de datos personales a través de la red, datos que son detentados y tratados, no por una autoridad, sino por particulares. Lo cual complica el escenario, ya que la exigencia del respeto del derecho a la privacidad y tratamiento de datos personales, se convierte en oponible ante terceros; es decir, no sólo un respeto entre particulares, sino una exigencia. Situación que nos invita a preguntar, hasta dónde es el límite de una tecnología que fue pensada para ser global y abierta, en el que pareciera que existe un común acuerdo o libertad excesiva para subir contenido, reproducirlo y compartirlo sin limitantes.
Lo anterior, nos lleva al punto en el cual la colisión de derechos se acentúa, ya que en muchos supuestos, aquello que es compartido o publicado, no se refiere a datos de nuestra persona o vida privada, sino a información de otra persona. Por lo cual nos preguntamos, ¿tienen todos los individuos derecho a la privacidad, limitando el tratamiento de sus datos personales?; o ¿este tratamiento debe de hacerse de acuerdo a cada persona, valorando su notoriedad, e interés de la sociedad por conocer ciertos datos? ¿Qué derecho debemos privilegiar, el del individuo en su privacidad o a la libertad de información?
En el caso de información política, social y gubernamental, parecería que la discusión se inclina a que el interés general debe de prevalecer, como un propio fomento de la democratización y el fin último del derecho a la información. En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad de expresión, generará inevitablemente ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública”.
Ello no implica que los funcionarios públicos no podamos ser judicialmente protegidos en cuanto a al honor cuando éste sea objeto de ataques injustificados, pero han de serlo de forma acorde con los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.
En ese sentido, la discusión va tomando un enfoque. El tratamiento de los datos personales y la privacidad, tiene su límite en los casos de información política, social y gubernamental.
No obstante, el conflicto macro, que hemos podido observar recientemente, es cómo debe intervenir el Estado entre particulares, o de qué manera es exigible la protección de datos a un particular, cuando el dato personal o la privacidad de quien lo exige, no tiene la calidad de esta notoriedad social, política y/o gubernamental de la cual hemos dicho que es aceptada como limitante. Con qué parámetros se evaluarán las limitantes de estos datos personales y de sus propietarios cuando éstos ya no desean que sean procesados en la red.
Me gustaría traer a colación las recientes decisiones de tribunales y organismos autónomos de todo el mundo, en torno a información disponible en la red que pudiera vulnerar las leyes de protección de datos personales, tales como la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Google Spain SL, Google Inc., y contra Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González; así como, la reciente resolución por parte del IFAI en un procedimiento interpuesto por un particular en contra de Google México.
Del estudio de estos asuntos, podemos intuir que el debate se centra en dos cosas principalmente: la primera, la responsabilidad de empresas intermediarias en internet respecto a la información proporcionada por terceros; y la segunda, el posible conflicto de derechos que puede suscitarse cuando se confronta la protección de datos personales, la honra y la dignidad de las personas, con el derecho a la libertad de expresión en su dimensión de generar, recibir y allegarse de información libremente.
En ese contexto del pasado 6 de febrero, el consejo de asesores creado por Google, para asumir su obligación de velar por el borrado de enlaces de información personal en su buscador, resultado de la resolución de la Justicia Europea, que hemos mencionado con anterioridad, consideró que la eliminación de enlaces con información personal depende de la relevancia social.
En este sentido, se recomendó borrar: enlaces sobre la vida íntima o sexual; información como números de teléfonos, documentación, contraseñas, direcciones; e información falsa sobre un individuo.
Y recomendó conservar: enlaces con declaraciones públicas de políticos; cualquier tipo de artículo de opinión sobre un debate relevante; información sensible —origen racial, opiniones políticas, credo— de personajes públicos cuando se relacione con su rol social; información sobre salud, consumo, arte o ciencia; contenidos relacionados con un debate de interés público; e información veraz que no ponga a nadie en riesgo o cualquier contenido relativo a memoria histórica.
Es decir, la propia empresa que maneja gran parte de la indexación de información en la red, da un paso al borrado de información, pero advierte que con limitantes.
Lo anterior evidencia la existencia de una búsqueda encaminada hacia el equilibrio entre el tratamiento de datos y la privacidad en la red.
A nuestro entender, en principio, no debe darse prioridad a ninguno de los dos derechos, y debe analizarse cada asunto en específico, bajo un análisis de ponderación entre ellos, cuando hay conflicto en el caso concreto, y lo ideal sería la armonización cuando se puede dar la concurrencia. Habrá casos en que sea imposible el borrado de información, y la privacidad de un individuo no pueda ser del todo protegida, y viceversa.
Estamos conscientes de la delicadeza y relevancia del tema, sobre todo cuando ambos derechos corren el riesgo de ser violentados, debemos de tener la capacidad de no ser tentados por los extremos, en donde por ejemplo los motores de búsqueda se vuelvan un medio de censura previa, pero tampoco, es deseable vulnerar la dignidad humana.
El nuevo paradigma de la red nos impone retos mayúsculos, nuestras formas de comunicación han cambiado, pero la naturaleza del Internet como un espacio abierto y plural, no está peleada con normas de protección a las personas tanto en su integridad psicológica como física.
No debemos cerrarnos y creer que ya todo está dicho. Así como la red se convirtió en un instrumento revolucionario, tal vez sea momento de revolucionarlo aún más, y con ello se puedan cumplir sus fines de una manera más eficiente, equilibrada y velando por el equilibrio de derechos.
Las instituciones públicas deben construir mecanismos que equilibren estos derechos, en donde ambas partes sean escuchadas. Que los particulares puedan expresar su consentimiento o negativa sobre la publicidad de sus datos, pero que también se pueda realizar la valoración del interés general de saber, salvaguardado a través de las instituciones.
Aquí, y apunto de manera muy especial, no podemos ser ajenos aunque las relaciones sean entre particulares. Tiene que haber un interés público, tiene que haber un interés superior, y las instituciones, el Estado, configurado con los bienes de la protección de los derechos humanos, no puede ser ajeno ni omiso a un pronunciamiento claro de protección de la dignidad de las persona. Pero también, y mucho cuidado, la tentación en un Estado que está tratando de consolidar democracia, no puede ser limitar la libertad de expresión, la protesta social, la manifestación en la redes o en cualquier otra vía de comunicación, como esa excusa para empezar a restringir derechos.
El debate está sobre la mesa y los espacios de diálogo los debemos de construir todas y todos. Todas y todos los actores tenemos una responsabilidad recíproca con los derechos humanos, y considero que estamos en un momento oportuno para construir y fortalecer reglas claras que protejan aún más estos derechos humanos.
Muchas gracias.