- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Omisión de investigar y atender de manera oportuna, diligente, integral y con perspectiva de género la violencia contra las mujeres. |
Derechos humanos violados | Derecho a una vida libre de violencia, con perspectiva de género y enfoque diferencial, respecto de mujeres, niñas, niños y adolescentes. Derecho al debido proceso y debida diligencia, con perspectiva de género y enfoque diferencial, respecto de mujeres, niñas, niños y adolescentes. Derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género y enfoque diferencial, respecto de mujeres, niñas, niños y adolescentes. Derecho a la integridad con perspectiva de género y enfoque diferencial, respecto de mujeres víctimas de violencia institucional y niñas, niños y adolescentes. |
Emisión | 07 de julio de 2016. |
Autoridad recomendada | Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. |
Autoridad colaboradora | Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. |
CASO A.
El 13 de diciembre de 2013, la persona peticionaria José Luis Rubio Figueroa compareció ante este Organismo e informó sobre actos presuntamente violatorios de los derechos humanos de su hija Yakiri Rubí Rubio Aupart, razón por la cual se dio inicio al expediente de queja CDHDF/IV/121/CUAUH/13/P8390. De la investigación realizada se desprenden los siguientes hechos:
El 9 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 20:50 horas, la persona agraviada Yakiri Rubí Rubio Aupart, al tiempo que caminaba por la calle Doctor Liceaga, colonia Doctores de la Ciudad de México, encontró al Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en adelante PGJDF), Omar Iván Servín Andrade, a quien solicitó auxilio debido a que momentos antes había sido atacada por dos hombres, uno de los cuales quiso matarla (en lo sucesivo, el agresor), después de haberla violado. En ese tenor, la persona agraviada les refirió que la amagaron con una navaja para obligarla a subir a una motoneta, en la que la trasladaron a la habitación de un hotel ubicado en la calle Doctor Liceaga; lugar donde ambas personas, además de insultarla tocarla, y golpearla, la sometieron, la desvistieron, la violaron y uno de ellos intentó matarla infligiéndole varias heridas con la navaja antes referida, por lo que la persona agraviada repelió la agresión empujando a su atacante, lo que motivó un forcejeo en donde resultó lesionado con una herida en el cuello uno de los agresores, provocada por el mismo objeto punzocortante; por lo que al verse herido, éste volvió a golpearla y enseguida huyó del lugar. Cabe señalar que debido al forcejeo con la persona que intentó matarla, la persona agraviada indicó que no logró ver en qué momento se fue la segunda persona (persona probable responsable).
Debido a la narración hecha por la persona agraviada, el citado Policía de Investigación solicitó el apoyo del Jefe de Grupo Benjamín Garnica López, quien acompañado por los Policías de Investigación Reyna Romano Bahena y Cristóbal Ernesto Zavaleta González, se trasladaron al lugar en el que se encontraba la persona agraviada.
Posteriormente, arribó al lugar el Policía de Investigación Cristian Iván Sánchez Quintanar y junto al Jefe de Grupo iniciaron la investigación de los hechos; mientras tanto, la persona agraviada permaneció sin blusa, manchada de sangre en todo su cuerpo, así como con excoriaciones en brazos, antebrazos y ambas manos, sobre la calle Doctor Liceaga, resguardada por los Policías de Investigación Reyna Romano Bahena e Iván Servin Andrade; heridas que posteriormente certificó el médico legista adscrito a la PGJDF, como “ocasionadas por un instrumento con filo mediante un mecanismo de deslizamiento”; además de equimosis en párpado derecho, en glándula mamaria izquierda y en muslo derecho.
Por su parte, según lo referido por el Jefe de Grupo y el Policía de Investigación, Benjamín Garnica López y Cristian Iván Sánchez Quintanar, llegaron al hotel referido por la persona agraviada, en donde el administrador les señaló que una de las habitaciones estaba desordenada y llena de sangre, lo que confirmaron al inspeccionarla, sin asegurar el lugar. De acuerdo a lo narrado por el personal de la Policía de Investigación, siguieron un rastro de manchas de sangre que los condujo a una vecindad, ubicada en la calle de Dr. Jiménez, en la Colonia Cuauhtémoc de esta Ciudad; lugar donde encontraron a un hombre sin vida (el agresor), y a otra persona que indicó que era hermano (en adelante persona probable responsable) del agresor, quien les señaló que su familiar llegó a bordo de una motoneta y le dijo que lo lesionó una mujer en un hotel, por lo que los Policías de Investigación le indicaron que se presentara en la Fiscalía Central de Investigación de la PGJDF para iniciar la investigación de los hechos correspondientes, sin implementar las medidas de resguardo del lugar del hallazgo.
Posteriormente, de acuerdo a la ampliación de declaración del personal de la Procuraduría, por instrucciones del Jefe de Grupo, la Policía Reyna Romano trasladó a la persona agraviada a la Fiscalía Central de Investigación, con el objeto de que formulara denuncia por los hechos que narró. Cabe señalar que dicho traslado se realizó caminando a las instalaciones de la citada Agencia; además, como consta en la puesta a disposición de los Policías Reyna Romano y Cristian Iván Sánchez, se advierte que éstos manifestaron que detuvieron en calidad de probable responsable a Yakiri Rubio en la calle Doctor Liceaga, esquina Doctor Lucio, a las 20:50 horas, con base en que ésta supuestamente les manifestó que “había ocasionado la muerte a un sujeto de sexo masculino”, sin que se aprecie que le hayan manifestado los motivos de la detención y los derechos en su calidad de imputada. Por su parte, en la Fiscalía Central de Investigación, personal ministerial pidió a la agraviada esperar, toda vez que el Ministerio Público tenía trabajo, por lo que no atendieron la denuncia por el delito de violación, ni se solicitó la intervención del persona pericial para brindarle atención alguna por el delito del acababa de ser victima, a efecto de proporcionarle lo siguiente: medicamentos contra enfermedades de transmisión sexual, información sobre los métodos anticonceptivos o de la interrupción legal del embarazo, atención psicológica, asesoría de un abogado victimal y atención médica-ginecológica.
Más tarde, arribó una ambulancia que previamente requirió la agente de la Policía de Investigación, Reyna Romano Bahena, siendo hasta ese momento que el personal paramédico proporcionó atención de primeros auxilios a la persona agraviada al interior de la agencia del Ministerio Público; momento en el cual entró a la misma la persona probable responsable, la cual al reconocerla, se abalanzó sobre ella de manera violenta profiriendo insultos en su contra, acusándola de ser la persona que había matado a su hermano, por lo que personal de la Policía de Investigación tuvo que intervenir, obstruyéndole el paso a la persona probable responsable, manifestando a los Policías de Investigación que la reconocía debido a que ya la había visto anteriormente con su hermano, el cual antes de morir le dijo que lo había lesionado una mujer en un hotel. Después de este evento, la persona agraviada permaneció dentro de la Fiscalía, vigilada en todo momento por agentes de la Policía de Investigación, sin ser atendida para levantar la denuncia por el delito de violación.
De acuerdo a las constacias ministeriales, es hasta las 23:28 horas del 9 de diciembre de 2013, que los Policías de Investigación Reyna Romano Bahena, Cristian Iván Sánchez Quintanar y Omar Iván Servín Andrade presentaron denuncia en contra de la persona agraviada, ante el agente del Ministerio Público, licenciado Mario Antonio Mejía Medina, Titular de la Unidad de Investigación número 2 con detenido, por la probable comisión del delito de homicidio calificado, con la que se inició la averiguación previa ACI/T3/00405/13-12. Fue hasta las 00:05 horas, del día siguiente que la persona agraviada conoció su situación jurídica, cuando la Oficial Secretaria, licenciada Leticia Ramírez Martínez, le hizo saber sus derechos en calidad de probable responsable del delito de homicidio calificado cometido, comentido en agravio del agresor, por lo que en ese momento se enteró de que éste había fallecido y se le permitió comunicarse telefónicamente con una persona de su confianza.
Ese mismo día, entre las 00:40 y 01:45 horas, los rferidos agentes de la Policía de Investigación ampliaron la denuncia para su perfeccionamiento, en la que mencionaron que en el primer contacto con la persona agraviada, ésta les hizo saber que había sido víctima del delito de violación; sin embargo, el agente del Ministerio Público, no inició averiguación previa al tener conocimiento la noticia criminal, ni permitió que la persona agraviada formalizara su denuncia de manera independiente al delito de homicidio que se perseguía en su contra.
A las 01:20 horas del mismo día, a solicitud del agente del Ministerio Público, el médico Julio Eduardo Rodríguez Montes de Oca, certificó el estado físico de la persona agraviada, estando presente la agente de la Policía de Investigación Reyna Romano Bahena; en el mismo se concluyó que ésta presentó lesiones que tardan en sanar menos de quince días. Cabe destacar que en ese momento no hubo solicitud de intervención médica por el delito de violación manifestado, ni acompañamiento de personal médico femenino y especializado para víctimas de violencia sexual.
A las 06:28 horas, el agente del Ministerio Público formalizó, por medio de acuerdo, la detención de la agraviada como probable responsable por delito de homicidio calificado, bajo el supuesto de flagrancia.
Antes de recabarse la declaración ministerial, la persona agraviada refirió que fue interrogada por personal de la Policía de Investigación, para la entrevista del modus vivendi, en la cual se le inquirió si era “de las que se cortan el brazos”; además de afirmarle que era amante del agresor, que ya habían visto las cartas que llevaba en su bolsa y que estas las había escrito quien la persona agraviada señaló en todo momento como una de las personas que la agredieron sexualmente.
Es a las 18:10 horas del día 10 de diciembre de 2013 que la persona agraviada nombró abogada defensora, quien estuvo presente en el momento de su declaración ministerial, misma que rindió a las 19:20 horas en su calidad de probable responsable; acto en el que negó las imputaciones en su contra y presentó formal denuncia por el delito de violación.
Una vez que rindió su declaración, a las 23:05 horas, de nueva cuenta se certificó físicamente a la persona agraviada por parte del médico Luis Ramírez Castillo, en presencia de una mujer de quien no se refiere cargo o función; en el certificado respectivo se concluyó que no se encontraba ebria o intoxicada y que presentaba lesiones que tardarían en sanar menos de quince días. En esta revisión tampoco participó personal médico femenino.
El 11 de diciembre de 2013, la persona agraviada fue consignada por el agente del Ministerio Público, licenciado Roberto Torres Ortega, ante la autoridad jurisdiccional por el delito de homicidio calificado. En el pliego de consignación, se señaló que la persona agraviada actuó dolosamente al privar de la vida al agresor, toda vez que tenía una relación sentimental con el mismo, tal como lo señaló el hermano de éste, partiendo de la premisa que la persona agraviada aprovechó el estado de vulnerabilidad en que se encontraba el agresor, después de tener relaciones sexuales en la habitación del hotel, para lesionarlo con una navaja. De igual forma, dicho servidor público refirió que la persona agraviada se dio a la fuga del hotel, siendo detenida por policías de investigación de la PGJDF calles adelante, quienes al verla ensangrentada y lesionada, le preguntaron lo ocurrido, obteniendo como respuesta de la persona agraviada que la habían violado dos sujetos, razón por lo cual fue trasladada al edificio de la PGJDF, lugar al que llegó la persona probable responsable, quien la reconoció y señaló como la mujer que el agresor le había referido que lo lesionó momentos antes de perder la vida. De igual manera, el agente Ministerio Público consignante mencionó que la persona agraviada no dijo a los policías remitentes que había lesionado a una persona, tratando de ocultar su delito, a su vez, detalló que si bien la persona agraviada negó los hechos e indicó que el agresor y la persona probable responsable la violaron y golpearon y, que ella se defendió, no encontró elementos de prueba que hicieran creíble su dicho.
Es importante señalar que el agente del Ministerio Público, en el pliego de consignación ordenó la elaboración de un desglose de todo lo actuado en la Fiscalía Central de Investigación y su remisión a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales por la denuncia del delito de violación hecha por la persona agraviada, y es hasta el 17 de diciembre de 2013 cuando se radicó el desglose de la averiguación previa ACI/T3/00405/13-12 en la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales de la PGJDF. Por su parte, en lo tocante al delito de homicidio calificado, se radicó la causa penal respectiva ante el Juzgado Sexagésimo Octavo Penal en el Distrito Federal, siendo la persona agraviada trasladada al Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla, en donde, por solicitud de este Organismo y ante la violación que sufrió, las autoridades penitenciarias gestionaron la atención psicológica y médica requerida en estos casos.
A petición del agente del Ministerio Público Fiscalía Central de Investigación, el 11 de diciembre de 2013, la persona probable responsable compareció para ampliar su declaración en la averiguación previa en la que se investigaba el delito de homicidio, siendo en ese acto que denunció el delito de robo de un celular en contra de Yakiri Rubio. El día 13 de diciembre de 2013, el agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de la persona agraviada. El día 27 de diciembre de 2013, el Juez Sexagésimo Octavo Penal en el Distrito Federal al recibir la consignación de la autoridad ministerial, determinó que por no encontrarse reunidos los requisitos de los artículos 16 Constitucional, 122 y 132 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se negaba la orden de aprehensión en contra de Yakiri Rubio, y que la misma quedaba sujeta a que se practicarán las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente.
Por otra parte, a partir del 12 de diciembre de 2013, algunos medios de comunicación divulgaron datos contenidos en la averiguación previa ACI/T3/00405/13-12, como lo es el nombre de la persona agraviada y su imagen.
A las 15:40 horas del 17 de diciembre de 2013, el licenciado Jesús Sevilla Flores, Juez Sexagésimo Octavo Penal, por ministerio de ley, decretó formal prisión a Yakiri Rubí Rubio Aupart como probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado.
Ese mismo día, la agente del Ministerio Público, licenciada Olivia Rea Ramírez adscrita a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, se presentó en compañía del agente de la Policía de Investigación Víctor Rocha Moreno, en el Centro de Reinsersión Social Santa Martha Acatitla, para recabar la declaración de la persona agraviada en su calidad de denunciante del delito de violación; diligencia que se realizó en un área abierta y transitada, cerca de la Dirección, sin que la persona agraviada contara con asistencia especializada de abogada (o) victimal antes o durante la declaración. Cabe mencionar que personal de la CDHDF estuvo presente durante el desarrollo de dicha declaración, en la cual se solicitó que la diligencia se llevara a cabo en un área en la que la persona agraviada pudiera realizar su declaración en condiciones de privacidad. Asimismo, el personal de la CDHDF certificó que la agente del Ministerio Público, licenciada Olivia Rea Ramírez, no anotaba la información completa narrada por la agraviada en calidad de denunciante y se refería a ella como “hija”; mientras que el agente de la Policía de Investigación, Víctor Rocha Moreno, de manera reiterada instó, a la persona agraviada a dar una explicación detallada sobre cómo ocurrieron los hechos, al tiempo que realizaba manifestaciones indicándole que ella no era policía y que de acuerdo a cómo narraba los hechos seguramente ella era la “mujer maravilla”.
El 19 de diciembre de 2013, la persona agraviada fue valorada al interior del centro de reclusión, por la perito en psicología Haydeé Patricia Hernández Echegaray, adscrita a la PGJDF, quien de los exámenes efectuados concluyó que ésta presentó alteraciones psicológicas de víctima de agresión sexual con base en los hechos de violación que ella denunció, así como pensamientos recurrentes de vergüenza, sentimiento de vulnerabilidad, humillación e impotencia. De igual modo, la perita concluyó que en el momento de la evaluación, la persona agraviada mostró mayor preocupación por el evento de homicidio y por estar recluida, pero no descartó que en el futuro pudiera presentar más alteraciones y mayores síntomas derivados de la violación.
El 20 de diciembre de 2013, en el momento de la ampliación de la declaración ministerial como denunciante, la persona agraviada tuvo contacto, por primera vez desde que denunció el delito de violación, con una psicóloga victimal y una abogada victimal, ambas adscritas al Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales de la PGJDF.
El 3 de marzo de 2014, ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la persona agraviada en contra del auto de formal prisión decretado por el Juez Sexagésimo Octavo Penal en el Distrito Federal, mediante resolución colegiada emitida en la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se reclasificó el delito de homicidio calificado a homicidio cometido con exceso de legítima defensa, quedando la persona agraviada en libertad provisional. Ese mismo día, el Juez Sexagésimo Penal, en cumplimiento de la resolución de apelación, declinó competencia, por lo que el 4 de marzo de 2014 se turnó la causa penal al Juez Décimo Tercero Penal de Delitos no Graves.
Cabe precisar que durante 2014 y a principios de 2015, la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, como parte de la investigación en torno a la violación denunciada por la persona agraviada, efectuó las siguientes actuaciones: se recabaron constancias médicas relacionadas con la atención proporcionada a la agraviada, se remitieron y solicitaron diversas actuaciones realizadas ante la autoridad jurisdiccional y se asentaron constancias ministeriales, en las que se precisó que no se había presentado a esa Fiscalía persona alguna relacionada con los hechos investigados.
El 21 de mayo de 2015, la autoridad jurisdiccional antes mencionada dictó sentencia definitiva absolutoria a favor de la persona agraviada, toda vez que resolvió que en el caso estudiado operó la causa de exclusión del delito denominada legítima defensa.
El 9 de febrero de 2016, personal adscrito a la CDHDF se entrevistó con la madre y el padre de la persona agraviada, con la finalidad de realizar valoraciones de impactos psicosociales con motivo de los hechos que vivieron en el contexto de la agresión, detención y reclusión de su hija. En la entrevista, el padre narró que cuando llegó a la Fiscalía Central de Investigación para preguntar por su hija, el servidor público que lo recibió se refirió a ella como “asesina” y, burlándose, le comentó que ya había sido trasladada a Santa Martha Acatitla, y dejó de atenderlo; sin embargo, un policía que se encontraba en la entrada de la mencionada Fiscalía, le indicó que su hija seguía allí. Posteriormente, personal adscrito a esa Fiscalía le indicó que “su hija asesinó a su novio” y que se había declarado culpable; luego de lo cual comenzó un interrogatorio, que se fijó como condición para proporcionarle información sobre la situación de su hija.
Asimismo, el padre de la persona agraviada señaló que aproximadamente ocho horas después de los mencionados eventos, pudo tener contacto por unos minutos con Yakiri, sin tener un momento de privacidad, ya que siempre estuvo presente personal ministerial.
Por su parte, la madre de la persona agraviada refirió que se le permitió tener contacto con su hija dos días después y sólo la vio cuando realizó su declaración. Ambos indicaron que distintas personas servidoras públicas se refirieron hacia su familiar como “prostituta” y “machorra”.
En dicha valoración se concluyó que ambos familiares mostraron afectaciones en su situación emocional relacionadas con lo anterior; el padre presentó sintomatología asociada al síndrome de estrés postraumático y la madre presentó sintomatología asociada a un cuadro de episodio depresivo mayor actual, fobia social y trastorno de ansiedad generalizada.
El 15 de febrero de 2016, el maestro José Manuel Fuentes Cruz, agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales de la PGJDF, informó que la indagatoria sobre la violación de la persona agraviada se encuentra en trámite ante la unidad de investigación correspondiente y que de las diligencias desahogadas, a esa fecha, no se contaba con elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito denunciado, con base en el dictamen de psicología, del cual el servidor público anotó que se concluyó que a la persona agraviada le generó mayor preocupación y alteraciones el evento de homicidio y la inseguridad que enfrentó derivada de su internamiento, a pesar de presentar alteraciones compatibles con las personas que sufren agresión sexual; de la declaración ministerial de un testigo que mencionó que el día de los hechos apreció que la persona agraviada no se encontraba alterada y que no se dio cuenta de que presentaba lesiones; y de la hipótesis manejada por el perito criminalista en el sentido de que ella se pudo inferir a sí misma las lesiones que presentó. Además, agregó que al momento no se encontró acreditada la participación del segundo agresor, toda vez que el encargado del hotel manifestó que el día de los hechos solo atendió a la persona agraviada y al agresor.
A más de dos años, la investigación del desglose radicado en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Sexuales continúa en trámite, siendo que la última actuación acordada por personal ministerial fue el 2 de marzo de 2016, corresponde a una solicitud de la persona agraviada en su carácter de denunciante pidiendo anexar a la indagatoria la resolución dictada en el juicio de amparo promovido por la persona probable responsable.
CASO B
Con fecha 19 de junio de 2012, la persona peticionaria Clara Tapia Herrera presentó escrito ante este Organismo y se dio inicio al expediente de queja CDHDF/I/121/CUAUH/12/D3851. De la investigación realizada se desprenden los siguientes hechos:
El 27 de junio de 2011, la agraviada Clara Tapia Herrera acudió a las instalaciones de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa, que pertenece a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF en adelante) para interponer una denuncia en contra de su ex pareja (Sentenciado A) por los delitos de corrupción de menores, privación ilegal de la libertad, explotación laboral, violación y violencia familiar en su agravio y de sus hijas Rebeca Balleza Tapia, de 19 años de edad y Gabriela Tapia Herrera de 22 años de edad y de su hijo Ricardo Balleza Tapia de 17 años de edad. En su escrito de denuncia indicó que sus hijas estaban privadas de su libertad, por parte de quien fue su pareja (Sentenciado A), que tenía dos años de no verlas y que también estaban involucradas otras 3 personas menores de edad (Persona menor de edad agraviada A, B y C), las cuales en aquél momento tenían entre 5 y 3 años de edad, hijos de Rebeca Balleza Tapia y Gabriela Tapia Herrera, y habían sido procreados con quién las mantenía privadas de la libertad. Después se tuvo conocimiento que también se encontraban privadas de la libertad las personas menores de edad agraviadas D y E, quienes tenían meses de nacidas.
Los hechos de los que fueron víctimas las personas agraviadas consistieron en que el Sentenciado A sometió a Clara a actos de violencia, prohibiciones, coacción, intimidaciones, insultos, amenazas, burlas, humillaciones, limitaciones para alimentarse, asearse, ver a sus hijas, condicionamientos, obligándola a trabajar, para entregarle todo su dinero y “reunir puntos” para verlas. Además, violó de manera reiterada a Rebeca Balleza y a Gabriela Tapia Herrera, embarazando a ambas cuando tenían 12 y 15 años de edad, respectivamente, induciéndolas a tener prácticas sexuales con las dos al mismo tiempo y sometiéndolas a otros actos de violencia, golpes, prohibiciones, amenazas, limitaciones para asearse e incluso ir al baño. A su vez, sometió al agraviado Ricardo Balleza, desde que tenía 11 años de edad, a golpes, amenazas y lo obligó a trabajar sin descanso y a entregarle todo su dinero, así como a presenciar los golpes y violaciones perpetrados por el Sentenciado A en contra de sus hermanas. Cabe mencionar, que en el momento en que la agraviada Clara Tapia presentó denuncia, desconocía que como consecuencia de la violencia que el Sentenciado A ejercía en contra de sus hijas y las hijas e hijos de las mismas, el Sentenciado A asesinó a Rebeca Balleza y a una de las hijas de Gabriela Tapia, de apenas 3 meses de edad (Persona menor de edad agraviada D).
La Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa, a través del licenciado Silvino E. González López, agente del Ministerio Público quien actuó en compañía del licenciado Alejandro Olmos Chino, Oficial Secretario, no emitió medidas precautorias, ni realizó diligencias de carácter urgente cuando recibió la denuncia, y es el 1 de julio de 2011, que el agente del Ministerio Público acordó iniciar la Averiguación Previa número FIZP/IZP-6/T1/02647/11-07, para la investigación de los hechos, y enviarla a la Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, en la cual se radicó, el 12 de julio de 2011 que recibió a la agraviada Clara Tapia el 15 de julio de 2011, dándole cita para presentarse a continuar los trámites para el 3 de agosto de 2011. De la averiguación previa se desprende que la licenciada Gabriela García Munguía, Agente del Ministerio Público y el licenciado Mateo Ismael Fuerte Martínez, Oficial Secretario ambos adscritos a esa Fiscalía no solicitaron medidas precautorias de carácter urgente para la localización de las personas agraviadas Rebeca Balleza, Gabriela Tapia Herrera, y las personas menores de edad agraviadas, y es hasta el 22 julio de 2011 que gestiona una diligencia para la búsqueda del Sentenciado A, la cual no se llevó a cabo. El 27 de julio de 2011 la licenciada Gabriela García Munguía, agente del Ministerio Público de la citada Fiscalía, “en virtud de faltar diligencias por practicar”, ordenó al Comandante de la Policía de Investigación la localización y presentación del Sentenciado A, así como de Gabriela Tapia Herrera y de Rebeca Balleza Tapia; sin embargo, no se desahogó dicha diligencia.
Cabe señalar, que es hasta el 2 de agosto de 2011, al acudir al Centro de Apoyo Sociojurídico a Víctimas de Delito Violento (ADEVI), que a la agraviada Clara Tapia, por primera vez, se le proporcionó atención jurídica y psicológica, además se le designó un abogado victimal.
Debido a que no obtenían respuesta de las autoridades ministeriales, las personas agraviadas Clara y Cruz ambas de apellido Tapia Herrera se abocaron a buscar ayuda en diversas organizaciones, tales como el INMUJERES , el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF-DF) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), con la finalidad de que la Fiscalía realizara las diligencias necesarias para encontrar a Rebeca Balleza, Gabriela Tapia Herrera y sus menores hijas e hijos. Derivado de la inactividad de la Fiscalía de Delitos Sexuales. Clara Tapia comenzó a seguir al Sentenciado A para lograr obtener el domicilio, el cual finalmente con ayuda de Cruz Tapia localizaron y lo informaron a la Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales el 3 de agosto de 2011, siendo hasta ese momento que el Comandante de la Policía de Investigación Alberto Plata Pichardo entrevistó a la agraviada Clara Tapia, para realizar la diligencia que se le ordenó respecto a localizar al SSentenciado A y a las personas agraviadas, la cual de autos se desprende que no llevó a cabo.
Las agraviadas Clara Tapia y Cruz Tapia acudieron a la Visitaduría Ministerial con la finalidad de que ordenara a la licenciada Esther Rodríguez Díaz, Responsable de la Agencia FDS-1 de Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, para que esta a su vez solicitara a la licenciada Gabriela García Munguía, agente del Ministerio Público, encargada de la indagatoria investigara y realizara las diligencias necesarias para encontrar a las personas agraviadas, razón por la cual el 9 de agosto de 2011 el Responsable de Agencia de Supervisión “A” de la Visitaduría Ministerial, emitió un oficio en el que instruyó a la Fiscalía de Delitos Sexuales para que de manera urgente diera intervención a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Fiscalía Central del Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, denominada Fuerza Antisecuestros (FAS), resaltando que las personas agraviadas Rebeca Balleza, Gabriela Tapia y las personas menores de edad agraviadas se encontraban privadas de la libertad, “temiendo por la vida de ambas, por lo que resulta evidente que se encuentran en situación de daño y peligro”, “para que las Fiscalías enunciadas procedan a actuar ordenando la práctica de las diligencias inmediatas que resulten procedentes en atención a la naturaleza del asunto que nos ocupa”.
El 9 de agosto de 2011 la Fiscalía de Delitos Sexuales realizó el desglose de la indagatoria para la FAS, la cual no intervino, y para la Fiscalía para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes; esta última recibió la Averiguación Previa el 15 de agosto de 2011, asignándosele la investigación al licenciado Alfonso Morones Ramírez, agente del Ministerio Público quien citó para declarar a las personas agraviadas Clara Tapia y Ricardo Balleza el 26 de agosto de 2011 y ordenando ese mismo 15 de agosto la presentación y localización del Sentenciado A, así como de las personas agraviadas, diligencia que no se llevó a cabo.
Derivado de la queja que presentó la agraviada, el 15 de agosto de 2011, ante esta Comisión, la Dirección General de Derechos Humanos de la PGJDF solicitó a la Fiscalía de Niñas, Niños y Adolescentes que atendiera la petición y tomara la medidas necesarias informando el resultado de sus gestiones.
El 23 de agosto de 2011, la Fiscalía Central para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes envió la averiguación previa a la Agencia 59 a cargo de la licenciada Martha Fabiola Bolaños Vázquez, que depende de la referida Fiscalía, para que la misma continuara con la investigación, la cual se recibe el 24 de agosto de 2011, solicitando ese mismo día a la Subprocuraduría de Procesos que pida al Juez en turno libre una orden de cateo para el domicilio en el cual se encontraban el Sentenciado A y las personas agraviadas.
El 25 de agosto de 2011, el maestro José Eligio Rodríguez Alba, Juez Quincuagésimo Penal del Fuero Común del Distrito Federal negó la orden de cateo solicitada, señalando que “no se advierte que exista algún mandato de captura obsequiado por autoridad judicial que justifique la orden de cateo para lograr la aprehensión de alguna persona o personas ciertas determinadas […] sin establecer que persona ni que medios de prueba la vinculan al evento que se analiza, lo que evidentemente no es posible, […] al no reunirse los requisitos exigidos por el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, en relación al 152 del Código adjetivo”.
El 25 de agosto de 2011, la licenciada Martha Fabiola Bolaños Vázquez, agente del Ministerio Público de la Agencia 59 solicitó a la Policía de Investigación que procedieran a realizar la investigación de los hechos. Sobre esta diligencia el Policía de Investigación Alejandro Alonso Sosa Gómez, con el visto bueno del Jefe de Grupo de la Policía de Investigación, Roberto Mario Torres Rocha, informó que el 26 de agosto de 2011 no localizó el domicilio del Sentenciado A, por lo que ese mismo día el agente del Ministerio Público a cargo del asunto nuevamente giró oficio al Comandante de la Policía de Investigación, para que se abocara a la investigación; sin embargo, ese mismo día el Policía de Investigación refiere por oficio que al realizar la búsqueda del Sentenciado A no tuvo resultados positivos. Nuevamente el 27 de agosto el agente del Ministerio Público reitera su petición a la Policía de Investigación, el cual el 28 de agosto el Policía de Investigación, Arturo Rodríguez Frías, informó que se trasladó al domicilio del Sentenciado A, tocó en la puerta en repetidas ocasiones y montó una vigilancia a discreción por varias horas, sin que saliera o entrara ninguna persona al domicilio. El 30 de agosto ante la petición del agente del Ministerio Público para la localización y presentación del Sentenciado A, un agente de la Policía de Investigación, el 31 de agosto, informaron que se presentó al domicilio sin lograr cumplimentar lo solicitado.
El 26 de agosto de 2011, el adolescente agraviado Ricardo Balleza rindió su declaración y el 27 de agosto de 2011, la piscóloga Mónica Gabriela Martínez, Perita en Psicología, adscrita al Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales de la PGJDF, le practicó un dictamen en psicología, en el que concluyó que el adolescente agraviado, de 17 años de edad, presentó daños psicoemocionales ocasionados por “violencia física y psicológica al interior de la familia, explotación en su capacidad laboral y financiera”.
El 29 de agosto de 2011, la licenciada Norma Angélica Ferrer Ortiz, agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación para Atención de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la designación de personal pericial en materia de psicología para que elaborara dictamen a la agraviada Clara Tapia y determinar si presentaba sintomatología compatible con las víctimas del delito de violencia familiar.
El 30 de agosto de 2011, Fernando Román Calderón, quien era el Director de la Escuela, en cuya conserjería habitaban las personas agraviadas, rindió su declaración como testigo, en la que señaló que realizó un reporte, preguntando a las autoridades escolares quién era el Sentenciado A, ya que había visto a la agraviada Clara Tapia recoger desechos de comida de la basura y los maestros le habían reportado que encontraban condones, calzones de niña y botellas de cerveza, por lo que le preocupaba poner en riesgo a las demás alumnas.
El 31 de agosto de 2011, la Perita en Psicología, Virginia G. Cruz Domínguez, adscrita a la Subdirección de Servicios Médicos y Asistenciales, de la Coordinación de Psicología de la PGJDF, le practicó una valoración psicológica a la agraviada Clara Tapia, en la que concluyó que la agraviada proviene de un núcleo familiar con patrones de violencia, abandono y descuido, carencias afectivas significativas, y que “presenta un patrón de comportamiento permisivo, tolerante que dejó expuestos en riesgo constante a sus menores hijos”; sugirió que la agraviada “reciba tratamiento psicológico, con el objetivo de afrontar la situación en la que se encuentra inmersa y mejorar su rol materno”.
El 3 de septiembre de 2011, la licenciada Martha Fabiola Bolaños Vázquez, agente del Ministerio Público de la Agencia 59 de la Fiscalía de Investigación para Atención de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó nuevamente al Juez librar una orden de cateo. El Juez Sexagésimo Cuarto de lo Penal resolvió el mismo 3 de septiembre obsequiar la orden de cateo para el domicilio del Sentenciado A.
El 5 de septiembre de 2011, personal de la Agencia 59 de la Fiscalía de Investigación para Atención de Niños, Niñas y Adolescentes llevó a cabo el cateo en el domicilio donde se encontraban privadas de la libertad las personas agraviadas Gabriela Tapia Herrera y las personas menores de edad agraviadas A, B, C y E. En dicha diligencia, fue localizado el Sentenciado A, los Sentenciados B, C, D y E, quienes junto con las personas agraviadas, fueron trasladados a la Agencia 59.
El 5 de septiembre de 2011, la Perita en Psicología, Virginia G. Cruz Domínguez, adscrita a la Subdirección de Servicios Médicos y Asistenciales, Coordinación de Psicología de la PGJDF le practicó una evaluación psicológica a Gabriela Tapia Herrera, en cuyo dictamen concluyó que la agraviada presentó alteraciones en sus diferentes áreas y esferas psicoemocionales, señalando que Gabriela Tapia Herrera refirió que derivado de la violencia que sufrían, el Sentenciado A mató a su hermana Rebeca y a su hija Persona menor de edad agraviada D de 3 meses de edad, y que sabía que tenía ambos cuerpos juntos. La perita sugirió que Gabriela Tapia Herrera recibiera tratamiento terapéutico especializado en psiquiatría, psicología a nivel individual y grupal, y que el pronóstico tiende a ser reservado tomando en cuenta la afectación encontrada en la víctima.
El 6 de septiembre de 2011, Gabriela Tapia Herrera rindió su declaración, en la que señaló que siendo menor de 15 años de edad, fue inducida por el Sentenciado A, a tener prácticas sexuales al mismo tiempo con ella y su hermana Rebeca Balleza Tapia, que sufrió situaciones de maltrato directo hacia su persona por parte del Sentenciado A, y testificó violencia familiar hacia su hermana y menores hijas e hijos.
El 6 de septiembre de 2011, el licenciado Germán Gordillo Ávila, agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación para Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en el dictamen psicológico realizado a la agraviada Clara Tapia, la declaración del Sentenciado A y la declaración de Gabriela Tapia Herrera, formuló denuncia en contra de la agraviada Clara Tapia Herrera, por el delito de corrupción de menores y violencia familiar cometido en agravio de Gabriela Tapia Herrera y Rebeca Balleza Tapia. Ese mismo día Clara Tapia se presentó en la agencia en calidad de víctima denunciante, derivado de que el agente del Ministerio Público le pidió que se presentara a reconocer a los Sentenciados A, B, C, D y E que habían sido detenidos; sin embargo, a las 12:15 horas, Karina Ramírez López, agente de la Policía de Investigación, pone a disposición a la agraviada Clara Tapia y fue exhibida ante los medios de comunicación en calidad de probable responsable. Es en la agencia del Ministerio Público, en la que la agraviada Clara Tapia se entera por medio de una Policía de Investigación y los medios de comunicación, al momento de ser entrevistada, que el Sentenciado A había asesinado a su hija Rebeca y a una de sus nietas, además que los cadáveres habían sido “tirados”, lo que le provocó una crisis emocional.
El 6 de septiembre de 2011, la Perita en Psicología, Virginia G. Cruz Domínguez, adscrita a la Subdirección de Servicios Médicos y Asistenciales, de la Coordinación de Psicología de la PGJDF, le practicó un dictamen en psicología al Sentenciado A, en el concluyó que el evaluado reconoció conductas violentas contra las personas agraviadas, de las que derivó la muerte de Rebeca Balleza y la persona menor de edad agraviada D. Respecto a la agraviada Clara Tapia la perita refiere que ella tuvo alternativas, que no tuvieron sus tres menores hijos en condición de menores de edad.
El 6 de septiembre de 2011, el licenciado Germán Gordillo Ávila, agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación para Atención de Niños, Niñas y Adolescentes determinó la detención por caso urgente del Sentenciado A, por los delitos de corrupción de menores, homicidio en razón de parentesco calificado y explotación laboral de menores; de la Sentenciada D por el delito de explotación laboral de menores; y de la agraviada Clara Tapia Herrera por el delito de corrupción de menores de edad, mientras que el 7 de septiembre de 2011 la Sentenciada B queda detenida por los delitos de privación ilegal de la libertad personal y violencia familiar. El 13 de septiembre de 2011, el licenciado Carlos Morales García, Juez Sexagésimo Cuarto Penal resuelve decretar formal prisión a la agraviada Clara Tapia, como probable responsable de la comisión del delito de corrupción de menores agravado en contra de Gabriela Tapia y Rebeca Balleza. En la misma fecha, decretó formal prisión al Sentenciado A por los delitos de homicidio calificado en razón del parentesco en agravio de Rebeca Balleza Tapia y persona menor de edad agraviada D, secuestro en agravio de Gabriela Tapia, explotación laboral en agravio de Ricardo Balleza, corrupción de personas menores de edad cometido en agravio de Rebeca Balleza Tapia y Gabriela Tapia Herrera, violencia familiar en agravio de Rebeca Balleza Tapia y Gabriela Tapia Herrera, y violencia familiar equiparada en agravio de Ricardo Balleza Tapia; a la Sentenciada D, por los delitos de secuestro cometido en agravio de Gabriela Tapia Herrera, y explotación laboral de menores agravado, en agravio de Ricardo Balleza Tapia; a la Sentenciada B por el delito de secuestro, en agravio de Gabriela Tapia Herrera; a la Sentenciada E, por el delito de secuestro, en agravio de Gabriela Tapia Herrera; del Sentenciado C, por el delito de secuestro, en agravio de Gabriela Tapia Herrera.
El 28 de septiembre de 2011, el licenciado Carlos Morales García Juez Sexagésimo Cuarto Penal, niega la orden de aprehensión contra el Sentenciado A derivada de la denuncia iniciada por la agraviada Clara Tapia, argumentando que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de violencia familiar debido a que “solo se advierten amenazas, que refiere le profería el inculpado a dicha persona, siendo las primeras que refiere, de muerte, mientras las posteriores no especifica sus términos: siendo en todo caso las amenazas, parte de una violencia psicoemocional y no física”, “por lo que al no acreditarse la afectación psicoemocional que requiere el delito que nos ocupa, en Clara Tapia Herrera, que haya provocado la afectación en su integridad familiar con el sujeto activo, no se acreditan en su totalidad los elementos de la descripción típica de marras”.
El 28 de septiembre de 2011, le realizan el estudio criminológico a la agraviada Clara Tapia, en el cual refieren que durante su vida, la misma sufrió violencia familiar así como sexual, ya que sus hermanos mayores la violaban, lo que motivó que Clara Tapia presentará “inseguridad, sentimientos de minusvalía, así como incremento de temor a expresar opinión y desacuerdos principalmente hacia la figura masculina, de quien al mismo tiempo busca protección y apoyo”, lo que generó la “necesidad de mantener a toda costa la relación con su hoy coacusado, remarcando sumisión a el mismo, y dirigiendo su conducta a la comodidad de su pareja”, afirmando que lo hizo “sin importarle su propia seguridad y estabilidad emocional, ni la de sus descendientes con quienes permite maltrato físico, emocional y sexual por parte del Sentenciado A”, aunado a que menciona que su actitud de víctima no permite que aprenda de manera adecuada de la experiencia, sino que traslada la responsabilidad a terceras personas, lo que “la colocan en proclividad de establecer relaciones de pareja destructivas”, “al no manifestar desacuerdos por temor al rechazo y desaprobación, se involucra en situaciones que pueden ser de carácter disruptor de la norma socio-jurídica”.
El 6 de octubre de 2011, el licenciado Carlos Morales García, Juez Sexagésimo Cuarto Penal dictó auto de formal prisión contra la agraviada Clara Tapia como probable responsable del delito de violencia familiar continuada en agravio de Rebeca Balleza, Ricardo Balleza y Gabriela Tapia, por considerar que Clara Tapia “demostró desprecio por el orden jurídico”, el cual se manifestó por su indolencia para realizar conductas que respondieran a las exigencias de la vida en común, ya que “no obstante de percatarse del actuar del Sentenciado A, al agredir física y psicoemocionalmente a sus hijos, no hizo nada para evitar o interrumpir o frenar esa situación, teniendo pleno conocimiento de la misma”.
En octubre de 2011, en el programa televisivo “La historia detrás del mito”, el entonces Procurador realizó diversas declaraciones, manifestando que la agraviada Clara Tapia permitió los abusos contra sus hijas. En tanto que, el licenciado Carlos Morales García Juez Sexagésimo Cuarto de lo Penal declaró que la agraviada Clara Tapia “tenía un deber para con sus hijos, a ella le constaban agresiones sexuales, maltratos físicos, psicoemocionales hacia sus menores hijas y también le constaba la explotación laboral contra su hijo Ricardo”; asimismo, en dicho programa se publicaron imágenes de diversos documentos que constan en la Averiguación Previa y la causa penal, relacionadas con el proceso judicial del presente caso, omitiendo cumplir las medidas precautorias emitidas por esta Comisión a las autoridades respecto a la garantía de confidencialidad.
El 14 de octubre de 2011 se solicitaron medidas precautorias a efecto de que se trasladara a la señora Clara Tapia al Centro Femenil de Tepepan, con la finalidad de que recibiera atención especializada en psiquiatría debido a sus padecimientos dentro del Centro Femenil Santa Martha Acatitla, los cuales hacen referencia a ideas delirantes e intentos suicidas. Derivado de lo anterior, el 20 de octubre de 2011 el Juez Sexagésimo Cuarto Penal, ordena que de forma inmediata y urgente trasladen a la agraviada Clara Tapia al Centro Femenil de Tepepan.
Del 13 de diciembre de 2011 al 27 de enero de 2012, el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVI) realizó los dictámenes psicológicos victimales a las personas menores de edad agraviadas A, B y C y a las personas agraviadas Clara Tapia, Ricardo Balleza y Gabriela Tapia. En relación a la personas menores de edad agraviadas A, B y C, se concluyó que existe afectación psicoemocional, por “violencia familiar, situación de encierro y de abandono implícito”. Mientras que sobre la persona Gabriela Tapia Herrera, establecen que el daño psicológico causado por el SSentenciado A generó un “proceso de indefensión y sumisión, vulnerando su sentido de identidad, dejándola sin voluntad, ni vida propia”, transformándose en dependiente del SSentenciado A debido al aislamiento. Sobre Ricardo Balleza presentó “trastorno depresivo mayor por estrés postraumático”, reacciones de miedo, ingesta de drogas, ansiedad, pesadillas, retraso en el desarrollo académico, marginación y aislamiento. La agraviada Clara Tapia presentó Síndrome de Mujer Maltratada, rasgos de personalidad límite, lo que se refleja en sus mecanismos para afrontar la violencia normalizándola, y la manipulación del Sentenciado A por medio “de la persuasión correctiva, cimentando falsas creencias y miedo”, “por lo que buscaba en todo momento satisfacer las demandas de éste”, lo que “generó en ella una visión completamente distorsionada de la realidad” “por lo que fue necesario que fuera un externo de la situación quien pudiera orientar y dirigir a Clara Tapia Herrera para realizar la denuncia correspondiente y poder mediante ello rescatar a su familia”.
El 22 de enero de 2012, derivado de la resolución de apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público contra la negativa del licenciado Carlos Morales García, Juez Sexagésimo Cuarto de lo Penal de obsequiar la orden de aprehensión contra el Sentenciado A, por el delito de violencia familiar equiparada en agravio de Clara Tapia, la Octava Sala Penal determina que era procedente girar la orden de aprehensión, otorgándole así la calidad de víctima del delito a Clara Tapia. La defensa de la agraviada Clara Tapia promovió recursos con la finalidad de que se realizara una separación de los procesos, y que un juzgado distinto resolviera el juicio en el que Clara Tapia tenía la calidad de víctima, lo cual no aconteció.
El 11 de junio de 2012 se tenía prevista en la audiencia de desahogo de pruebas que la agraviada Clara Tapia rindiera su ampliación de declaración en su calidad de víctima del delito, sin embargo, ella manifestó que no había condiciones para salvaguardar su integridad física y emocional, debido a que se encontraban presentes el Sentenciado A y las demás personas sentenciadas, las cuales hacían comentarios intimidatorios utilizando el volumen suficiente para que Clara Tapia los escuchara, por lo que la misma solicitó que la audiencia se realizara por medios electrónicos y en compañía de su terapeuta para ampliar su denuncia; asimismo, solicitó que se le asignara a otra agente del Ministerio Público, ya que la licenciada Ayda Gabriela Vargas Silva, fungía como parte acusadora en el proceso que se seguía en su contra y al mismo tiempo era parte del proceso en el cual ella tenía calidad de víctima y denunciante. En consecuencia, el 17 de agosto de 2012, se revocó a la agente del Ministerio Público Ayda Gabriela Vargas Silva y se designó al licenciado José Enrique González Douriet, como representante social para la agraviada Clara Tapia.
El 23 de septiembre de 2012, las personas menores de edad agraviadas A, B, C y E fueron ingresadas al Centro de Estancia Transitoria para Niños y Niñas de la PGJDF. Las personas menores de edad agraviadas A, B y C se observaron sin coordinación, lentitud o rechazo para digerir los alimentos, con miedo para las actividades de aseo, sin hábitos de higiene y se les diagnosticó Trastorno del Vínculo en Remisión. Respecto de la persona menor de edad agraviada E se encontró con afectaciones a su integridad personal como fracturas y anemia.
En la causa penal seguida contra la agraviada Clara Tapia en su doble calidad jurídica de probable responsable y víctima del delito, el 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de junta de peritos con la presencia de peritos en psicología María de los Ángeles Judith García Osorio y Liliana Muñoz Martínez, de la Dirección General de Servicios Legales, Dirección de Defensoría de Oficio y Orientación Jurídica del Distrito Federal, Columba Sánchez Larios y Guillermo Arraiga Bulloli de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, y Virginia G. Cruz Domínguez, perito de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En dicha audiencia, la perita Virginia G. Cruz Domínguez ratificó su dictamen en el que concluyó, entre otras cosas, que la agraviada Clara Tapia no había cumplido con su rol materno, en respuesta, los peritos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales reiteraron su inconformidad con las conclusiones emitidas por la perito de la PGJDF, en tanto que las peritos de la Dirección de Defensoría de Oficio y de la Dirección General de Servicios Legales señalaron que consideran que la perita Virginia G. Cruz no tiene conciencia respecto de la circunstancia que vivió la agraviada Clara Tapia, “no realizó el diagnóstico diferencial en relación a la historia de vida de la evaluada, necesario para poder emitir un diagnóstico más certero”, no consideró que los rasgos de personalidad de la agraviada se generan como consecuencia de un síndrome de maltrato, y que desde temprana edad, la agraviada Clara Tapia “ha ido gestando rasgos de personalidad límite”.
El 23 de junio de 2014 se decretó el cierre de instrucción, las partes ofrecieron conclusiones, la defensa de inculpabilidad, y el agente del Ministerio Público acusatorias. Finalmente, el 3 de octubre de 2014, el licenciado Carlos Morales García, Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal dictó sentencia absolutoria a favor de la agraviada Clara Tapia, por el delito de corrupción de personas menores de edad, cometido en agravio de Rebeca Balleza Tapia y Gabriela Tapia Herrera, al haber operado a favor de la agraviada Clara Tapia la no exigibilidad de otra conducta distinta a la realizada y ordenó su absoluta e inmediata libertad. El Juez precisó que en atención a las circunstancias que rodearon a la agraviada Clara Tapia, “resulta notorio que su voluntad carecía de autonomía”, por lo que la no violación al orden jurídico, no le era exigible. Por lo que hace al Sentenciado A, se le imputa el delito de violencia familiar equiparada, y se le condena a quedar sujeto a tratamiento psicológico especializado, para generadores de violencia, así como también se le prohíbe comunicarse por cualquier medio o persona con la agraviada Clara Tapia y sus familiares, intimidar o molestar en su entorno social ya que toda vez con una conducta totalmente voluntaria y prolongada en el tiempo, el Sentenciado A, generó violencia psicoemocional en contra de Clara Tapia, esto con diversas acciones, entre las que se encontraban prohibiciones, limitantes, coacción, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas y humillaciones, que provocaron en la ofendida, una evidente alteración auto cognitiva y auto valorativa, que integran su autoestima y provocaron alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica.
No obstante, los puntos resolutivos sobre la culpabilidad del Sentenciado A, se le absolvió de la reparación del daño en agravio de Clara Tapia Herrera, pues el Juez de la causa consideró que no existían medios suficientes para cuantificar el daño sufrido por la víctima del delito, dicha resolución fue apelada por la defensa de la señora Clara Tapia Herrera, resultando que el Tribunal de Alzada condenó al Sentenciado A a la reparación del daño patrimonial y del tratamiento terapéutico, odontológico y médico de Clara Tapia Herrera.
La defensa de la señora Clara Tapia Herrera interpuso recurso de amparo con la finalidad de que, además de la sentencia condenatoria respecto a la reparación del daño que sufrió, sea considerara de manera integral para el pago del lucro cesante y a la que deriva de pérdida de oportunidades del proyecto de vida de la agraviada Clara Tapia Herrera.
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Primero. En un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente instrumento recomendatorio, la Procuraduría suscriba un convenio de colaboración con esta Comisión que tendrá como objeto el diseño e implementación del diagnóstico sobre la procuración de justicia con enfoque diferencial y especializado a niñas, niños y adolescentes, así como mujeres víctimas, imputadas o con doble calidad en la Ciudad de México, con el objeto de identificar si la atención que se les proporciona en la investigación ministerial, policial y pericial se realiza desde la perspectiva de género para los delitos relacionados con violencia sexual y violencia familiar. En dicho diagnóstico, además, se deberá revisar si los cursos de formación, actualización y profesionalización que integran los planes de estudio del Instituto de Formación Profesional, dirigidos a personal de investigación ministerial, pericial y policial, incluyen la perspectiva de género y enfoque de derechos humanos de manera transversal. En el mismo convenio y derivado de los resultados del diagnóstico, con la implementación de estándares internacionales, mejores prácticas y participación de personas expertas, se diseñen o modifiquen las herramientas de atención para la investigación ministerial, policial y pericial (protocolos, lineamientos, acuerdos, manuales u otros) en las que se integre la perspectiva de género, con enfoque diferencial y especializado en delitos de violencia sexual y de violencia familiar. Asimismo, deberán hacerse los ajustes que resulten necesarios, a los planes de estudio referidos en el párrafo anterior. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Segundo. En un plazo no mayor de 30 días naturales, posteriores a la emisión de las herramientas que se validaron como necesarias en el punto recomendatorio anterior, diseñe e implemente una campaña de difusión de las mismas, a través de medios de información accesibles, dirigida a las víctimas del delito y sociedad en general. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Tercero. En un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, indemnice de manera integral a las víctimas, por concepto de daño material e inmaterial. Para el cálculo de la indemnización, se deberán tomar en consideración las características de las víctimas como la edad, el sexo, situación económica, así como la violación que sufrieron y las consecuencias físicas y emocionales de las mismas; con base en los criterios establecidos en el apartado IX.1.1. de este instrumento. |
Aceptado | Cumplido |
Cuarto. En un plazo no mayor de 15 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, previo consentimiento de las personas víctimas, realice los trámites correspondientes con el fin de proporcionarles como medida de rehabilitación el tratamiento y acompañamiento psicológico especializado que ellas requieran, y por el tiempo que sea necesario para revertir las consecuencias del trauma psicológico ocasionado por la violación de sus derechos de conformidad con el apartado IX.1.2 de este instrumento. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Quinto. En un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realice las gestiones a fin de que la agraviada Yakiri Rubí Rubio Aupart pueda acceder a los programas sociales ofertados por las instituciones públicas de la Ciudad de México que sean aplicables. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Sexto. En un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la aceptación de la presente recomendación, realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad, a favor de Yakiri Rubí Rubio Aupart, que deberá ser satisfactorio y acordado con la misma, así como, con esta Comisión, de conformidad con el apartado IX.1.3. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Séptimo. En un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente instrumento recomendatorio, determine el análisis técnico jurídico que esta Comisión solicitó respecto del expediente de investigación seguido por el delito de violación cometido en agravio de Yakiri Rubí Rubio Aupart y, en su caso, se inicie la investigación sobre las posibles responsabilidades administrativas y/o penales que se pudieran determinar del mismo o de otros elementos. | Aceptado | Cumplido |
Octavo. En un plazo no mayor de 90 días naturales, a partir de la aceptación del presente instrumento recomendatorio, determine la indagatoria ACI/T3/00405/13-12 a cargo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales de la PGJDF seguida por el delito de violación en agravio de Yakiri Rubí Rubio Aupart. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Noveno. En un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, indemnice a las víctimas, por concepto de daño material e inmaterial. Para el cálculo de la indemnización, se deberán tomar en consideración las características de las víctimas como la edad, el sexo, situación económica, así como, la violación que sufrieron y las consecuencias físicas y emocionales de las mismas; con base en los criterios establecidos en el apartado IX.1.1. de este instrumento. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo. En un plazo no mayor de 15 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, previo consentimiento de las personas víctimas, realice los trámites correspondientes con el fin de proporcionarles, como medida de rehabilitación, el tratamiento y acompañamiento psicológico especializado que ellas requieran, y por el tiempo que sea necesario para revertir las consecuencias del trauma psicológico ocasionado por la violación de sus derechos, de conformidad con el apartado IX.1.2 de este instrumento. Además de lo anterior, de forma específica, respecto de la persona menor de edad agraviada C, se realicen las gestiones necesarias para que instituciones especializadas le realicen un diagnóstico completo, adecuado y gratuito sobre los indicadores que permitan detectar el espectro autista que presentó, se realice un programa individualizado de atención acorde con sus necesidades específicas y se le dé seguimiento, por el tiempo que sea necesario, para su inclusión en los ámbitos, principalmente, educativo y social. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Undécimo. En un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, realice las gestiones para que las personas agraviadas Clara Tapia Herrera y Gabriela Tapia Herrera puedan acceder a programas sociales con el objetivo de que reciban capacitación integral para el desarrollo personal, familiar y profesional, capacitación para el empleo y apoyo económico para el pago de renta de una vivienda, en tanto la autoridad responsable gestiona el acceso a vivienda en condiciones dignas. En lo que respecta al agraviado Ricardo Balleza y las personas menores de edad agraviadas A, B, C y E, se realicen las gestiones para que puedan ser integrados a los programas sociales en materia educativa. En lo concerniente a las personas menores de edad agraviadas C y E, verifique que los programas educativos a los que sean incorporados sean inclusivos. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Duodécimo. En un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la aceptación de la presente recomendación, realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad, a favor de las personas agraviadas Clara Tapia Herrera, Gabriela Tapia Herrera, Ricardo Balleza Tapia y de las personas menores de edad agraviadas A,B, C y E, mismo que debe ser satisfactorio y acordado con ellas, así como, con esta Comisión, de conformidad con el apartado IX.1.3. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Decimotercero. En un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, realice un análisis técnico jurídico de la indagatoria número FIZP/IZP-6/T1/02647/11-07 y, en caso de encontrar irregularidades relacionadas con las violaciones a derechos humanos acreditadas en este instrumento, se dé vista a la instancia competente a fin de que se inicien las investigaciones administrativas y/o penales correspondientes por los actos de vulneración a los derechos humanos de las personas agraviadas señaladas en esta Recomendación atribuidos a personal de esa Dependencia. |
Aceptado | Cumplido |
Tribunal Superior de Justica y al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Decimocuarto. En un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente recomendación y en coordinación con esta Comisión, expida un instrumento para garantizar que los procesos y procedimientos en materia penal sean juzgados con perspectiva de género; para ello deberá de tomar en cuenta las metodologías y estándares existentes en materia de impartición de justicia, entre otros, la Jurisprudencia 22/2016 (10a.) “Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de Género”, aprobada por la Primera Sala de la SCJN, la cual se considera de aplicación obligatoria a partir del 18 de abril de 2016. Asimismo, considere los casos en que las mujeres tengan doble calidad, es decir, como víctima e imputada. |
Aceptado | Cumplido |
Decimoquinto. En un plazo no mayor de 30 días naturales, a partir de la emisión del instrumento señalado en el punto anterior, diseñe e implemente una campaña de difusión por medios de información accesibles, a fin de dar a conocer dicho instrumento a su personal y a la sociedad en general. |
Aceptado | Cumplido |