- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Omisión en la investigación para descartar una posible ejecución extralegal vulnerando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. |
Derechos humanos violados | Derecho al debido proceso: debida diligencia y plazo razonable. Derecho de acceso a la justicia, investigación eficaz y oportuna. Principio de legalidad y seguridad jurídica. |
Emisión | 22 de julio de 2016. |
Autoridades recomendadas | Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. |
El 25 de agosto de 2008, las personas agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, mediante escrito presentado ante este Organismo, informaron sobre las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de su familiar [en adelante, la víctima directa]. Por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/122/CUAUH/08/D4959, del que se desprenden los siguientes hechos:
El 27 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 7:20 horas, la víctima directa salió de su domicilio, en el cual habitaba con su concubina e hijos [víctimas indirectas 7, 8, 9 y 10], ubicado en las inmediaciones de la Delegación Gustavo A. Madero, en la colonia Juan González Romero, para dirigirse a su centro de labores que era la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Administración de Justicia GAM-1 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México [en adelante, la PGJDF] en donde se desempeñaba con el cargo de enlace administrativo; su padre [persona agraviada 2] y su hermana [persona agraviada 3] lo vieron partir a bordo de una motocicleta propiedad de dicha institución. Las personas agraviadas 2 y 3 cuando se disponían a ingresar a su domicilio, escucharon diversos disparos, inmediatamente después pasó una persona en una motocicleta y llegó una vecina quien les informó que en el cruce de avenida las Flores y Bugambilias, yacía sobre el arroyo vehicular la víctima directa.
Aproximadamente a las 7:28 horas, dos elementos de la policía preventiva en ese entonces adscritos a la Coordinación Territorial GAM-4 [en lo sucesivo, GAM-4] “Base Quiroga”, acudieron al lugar de los hechos donde encontraron a la víctima directa tirada en el pavimento sin vida, quien presentaba una herida en la cabeza, al parecer por arma de fuego. Asimismo arribaron las personas agraviadas 2 y 3 quienes corroboraron la identidad de la víctima directa, en tanto que el personal de la Cruz Roja al realizar la revisión informó a los elementos de la policía preventiva que la víctima directa había fallecido, motivo por el cual los mismos elementos dieron aviso al Agente del Ministerio Público de GAM-4.
Siendo aproximadamente las 8:00 horas, se presentaron en el lugar de los hechos personal ministerial, la entonces Policía Judicial del Distrito Federal (en lo sucesivo, PJ) adscritos a GAM-4, y personal de la Coordinación de Servicios Periciales, quienes recolectaron diversos elementos balísticos, entre éstos, tres casquillos calibre 9 mm con la leyenda “Águila SSP-DF”, lo que tuvo como consecuencia que el Agente del Ministerio Público diera inició a la averiguación previa FGAM/GAM-4/T2/1581/06-07, por el delito de homicidio por arma de fuego en contra de quien o quienes resultaran responsables.
Durante la tramitación de la indagatoria, la persona agraviada 1 solicitó al Ministerio Público constituirse como coadyuvante; con dicha personalidad reconocida por la autoridad ministerial y, con sus propios medios, contribuyó a la investigación sobre los hechos en los que perdiera la vida la víctima; propuso y expuso diversos sucesos que arrojaron indicios para sentar diversas líneas de investigación.
Entre las líneas de investigación que surgieron, una se vincula con los casquillos pertenecientes a la SSPDF encontrados en el lugar de los hechos. Asimismo, se desprende que el Agente del Ministerio Público se avocó a investigar al testigo 1 [responsable de Agencia], quien fue compañero de trabajo y superior jerárquico de la víctima directa en la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Administración de Justicia GAM-6 [en adelante, GAM-6] cuando la víctima directa ocupaba el cargo de enlace administrativo, en esa misma coordinación, hasta antes de que ésta fuera readscrita a Coordinación Territorial GAM-1 [en lo sucesivo, GAM-1]. Ello debido a que presuntamente la testigo 2 [esposa del testigo 1], sostuvo una relación sentimental con la víctima directa; relación de la que supuestamente se enteró el testigo 1, quien presuntamente por dicho motivo agredió física y verbalmente a la testigo 2, incluso, ésta formuló una querella en su contra en el Estado de México por el delito de violencia familiar.
Las indagatorias que realizó el Agente del Ministerio Público en relación a la posible participación del testigo 1 en la presunta comisión de los hechos consistieron en que éste compareció el 4 de octubre de 2006, en su declaración estableció que conocía a la víctima directa, con quien tuvo una relación laboral y de amistad. Asimismo, derivado de numerosas diligencias, como fueron, la comparecencia de una policía judicial (testigo 4), que mencionó que la víctima directa había tenido problemas con compañeros de la agencia en la que laboraba la víctima directa (testigos 9 y 51) y que en la Coordinación de la PJ en GAM-6, el personal ministerial y de la PJ, en particular, sus superiores jerárquicos (testigos 51 y 52), comentaban que la víctima directa había tenido fuertes problemas con el testigo 1, ya que al parecer había sostenido una relación sentimental con la testigo 2, además se allegó de las documentales sobre la querella que la testigo 2 interpuso en contra del testigo 1 por el delito de violencia familiar, y en la que narró que el motivo que arguyó el testigo 1 cuando la golpeaba era la relación sentimental con la víctima directa; también obtuvo una nota informativa suscrita por un comandante de la PJ (testigo 48), la cual estaba dirigida al Jefe General de la PJ, mediante la cual informó que de sus investigaciones se tenía conocimiento respecto a que el testigo 1 había tenido problemas con la víctima directa por la presunta relación extramarital entre ésta y la testigo 2 .
Respecto de la Averiguación Previa sobre violencia familiar, fueron cotejadas con las copias certificadas que envío el Juez que conoció de la causa a petición del Agente del Ministerio Público. Sin embargo, a pesar de los indicios y evidencias referidas, es hasta el 25 de febrero de 2009 que el Agente del Ministerio Público giró citatorio al domicilio particular del testigo 1, a través del servicio postal mexicano [SEPOMEX], para que ampliara su declaración en relación a los hechos, apercibido para que en caso de que no compareciera, se le haría efectiva una medida de apremio. Posteriormente, hasta el 12 de septiembre de 2011, se le giró nuevo citatorio, en el cual no se le apercibió con imponerle medida de apremio alguna, sin que compareciera en la fecha señalada por la autoridad ministerial.
La siguiente citación la realizó aproximadamente un mes y medio después, el 3 de enero de 2012, la cual solicitó le fuera notificada a través del Fiscal Desconcentrado en Gustavo A. Madero. En esa ocasión el requerido compareció en la Fiscalía para homicidios, y en su declaración, refirió que desconocía cuál había sido el origen del problema que tuvo con su ex esposa, la testigo 2, mismo que originó que ésta lo denunciara y, que no recordaba haberle mencionado durante la discusión, que ella hubiese tenido una relación sentimental con la víctima directa.
Otro indicio en la investigación fue el relativo al análisis de llamadas del teléfono del testigo 1, derivado de que el personal de la PJ se percató e hizo del conocimiento del Agente del Ministerio Público, que existía un número telefónico que sostuvo una constante y continua comunicación con el número del testigo 1 el día anterior, así como el día en el que fue asesinada la víctima directa, por lo que se sugirió que ello se investigara. Al respecto, el personal Ministerial actuante solicitó a la compañía telefónica correspondiente el nombre del titular del número telefónico referido y el registro de llamadas. En atención a la petición, recibió un oficio por parte de la compañía telefónica informando que se adjuntaba la información solicitada, lo cual no fue así, ya que anexó una hoja que contenía un formato en el que sólo se aprecia el número telefónico, no así el nombre del titular y su domicilio, sin que obre constancia de que la autoridad ministerial reiterara la petición a la compañía de teléfonos.
Es derivado de la información que presentó la persona agraviada 1 en diciembre de 2009, de la que se desprende el nombre y domicilio del propietario (testigo 45) de la línea telefónica correspondiente al número telefónico mencionado. Por lo que el 4 de diciembre de 2013, aproximadamente 3 años después, el Agente del Ministerio Público solicitó que el testigo 45 compareciera, acto en el cual, negó conocer al testigo 1, sin que se realizaran otras acciones para allegarse de mayores elementos respecto al indicio.
En relación a la testigo 2 compareció en la Fiscalía Central para Homicidios el 20 de octubre de 2006, manifestando que conoció a la víctima directa ya que era compañero de trabajo del testigo 1; que la víctima directa en razón de que el testigo 1 era su jefe en GAM-6, en ocasiones los llevaba a la declarante, al testigo 1 y a sus hijos, a algunos lugares, pero a ella nunca la llevó sola a alguna parte. Ante la pregunta por parte del personal ministerial actuante sobre si había tenido alguna relación sentimental con la víctima, lo negó. A raíz de la información de los autos sobre el proceso por el delito de violencia familiar, se hizo necesario que la testigo 2 compareciera nuevamente, sin embargo, no acudió a la agencia del Ministerio Público.
Es hasta el 11 de julio de 2007, que el Agente del Ministerio Público actuante giró un oficio a la PJ para que localizaran y presentaran a la testigo 2, el cual no se hizo efectivo. De nueva cuenta, el 13 de mayo de 2008, el Agente del Ministerio Público actuante giró nuevo citatorio a la testigo 2 para que compareciera en la Fiscalía para Homicidios, apercibiéndola con imponerle una multa para el caso de que no compareciera; el citatorio fue entregado a personal de la PJ, dichos servidores señalaron que se presentaron en el domicilio de la testigo 2 en donde dejaron el citatorio debajo de la puerta, sin embargo, la testigo 2 no compareció.
El 20 de junio de 2008 y el 12 de mayo de 2009, el personal de la PJ en sus informes, indicó que se entrevistó con la testigo 2 con quien platicaron sobre los hechos en que perdiera la vida la víctima directa, a pesar de lo anterior, no le hicieron entrega de algún citatorio en ninguna de las dos ocasiones que tuvieron a la vista a la testigo 2.
Del 22 de diciembre de 2010 al mes de mayo de 2013, se giraron seis citatorios más, sin que se lograra su comparecencia. Cabe señalar, que el 13 de septiembre de 2013, el personal ministerial actuante giró un oficio al personal de la PJ a fin de que localizaran y presentaran a declarar a la testigo 2; mediante el informe de PJ de fecha 27 de noviembre de 2013, se indicó que era necesario un oficio de colaboración para cumplimentar el mandamiento ministerial consistente en la localización y presentación de la testigo 2 en virtud de que su domicilio se encontraba en el Estado de México; sin embargo, el oficio de colaboración no se elaboró.
En ese orden de ideas, también se investigó a diversos compañeros de trabajo de la víctima directa, a los que ubicamos como testigos 5 y 7, quienes en ese entonces se desempeñaban como agentes del Ministerio Público y al testigo 6, quien tenía el cargo de oficial secretario del Ministerio Público, todos adscritos a GAM-6, debido a que un día antes de los hechos los testigos 5 y 6 participaron en una comunicación telefónica con la víctima directa.
En ese hilo argumentativo, en octubre de 2006, comparecieron ante el Ministerio Público los testigos 5, 6 y 7. En el desahogo de dichas diligencias, los testigos 5 y 6 refirieron motivos que no empatan respecto al por qué establecieron comunicación con la víctima directa el día anterior al de su deceso, ya que mientras el testigo 5 dijo que marcó por teléfono a la víctima directa para preguntarle sobre unos papeles que en su momento manejó la víctima directa; el testigo 6 refirió que se comunicaron con la víctima directa para preguntarle por el número telefónico del testigo 7 para informarle que tenían un problema con la contraloría interna. El personal ministerial actuante no realizó mayores indagatorias para descartar que los testimonios estuvieran relacionados con el homicidio.
El 25 de octubre de 2006, el personal ministerial actuante solicitó a la Coordinación de Servicios Periciales que se designaran peritos en psicología y en poligrafía para que le practicaran sendas evaluaciones en dichas materias a los testigos 2 y 9, a fin de determinar si la personalidad de los testigos en cita era tendente a realizar o participar en un homicidio. Posteriormente, en el mes de diciembre del año señalado, también se solicitó la aplicación de dichas evaluaciones a los testigos 1, 5, 6 y 7. Con el fin de llevar a cabo los peritajes, el Ministerio Público actuante envió diversos citatorios a los testigos señalados para que se presentaran a las evaluaciones, lo cual realizó sin fundar, ni motivar la necesidad de la aplicación de las pruebas.
La prueba pericial poligráfica sólo se aplicó y de manera parcial al testigo 9. En relación con los otros testigos presentaron diversos escritos en los que hicieron patente la falta de fundamentación y motivación del mandamiento ministerial. Aunado a lo anterior el personal pericial, ante la solicitud del Agente del Ministerio Público respondió que las pruebas periciales solicitadas sólo se podían aplicar a probables responsables, testigos presenciales y, según el delito, a las víctimas, calidad que no tenían los testigos mencionados, y respecto a la cual el agente del Ministerio Público no realizó otras diligencias al respecto.
La persona agraviada 1 exhibió copia simple de una tarjeta informativa de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por el testigo 48 [comandante en jefe coordinador de la PJ en GAM-4] y por el director de supervisión zona norte de la PJ, dirigida al entonces Jefe General de la PJ, en la cual refirieron que de sus investigaciones se habían encontrado indicios sobre que la víctima directa había tenido una relación sentimental con la testigo 2.
En relación con lo anterior, el 29 de marzo de 2007, el testigo 48 precisó en su declaración ante la autoridad ministerial, que el testigo 50 [agente de la PJ], le comentó que en una ocasión entrevistó al testigo 3 [persona servidora pública de la PGJ en GAM-6] quien le refirió que él [testigo 3] había sido el autor de una nota periodística publicada en contra de la víctima directa, por lo que comparecería ante el Ministerio Público a decir lo que sabía ya que temía por su vida. El testigo 50 elaboró un informe sobre dicha entrevista, el cual intentó entregárselo al Agente del Ministerio Público que había estado encargado de la integración de la averiguación previa relacionada con los hechos, quien se negó a recibírselo argumentando que ya no estaba a cargo de la investigación de la indagatoria. En este sentido, en su comparecencia, el testigo 50 negó haber realizado la citada entrevista con el testigo 3, por ende, dijo no haber elaborado algún informe al respecto. El Agente del Ministerio Público actuante no realizó más diligencias relacionadas con los testimonios para aclarar dicha disparidad en los desposados ministeriales.
Es importante resaltar que en la integración de la indagatoria se ubican más de 50 testigos diversos a las personas agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que el agente del Ministerio Público se avocó a diligenciar en algunas ocasiones realizando los citatorios después de tiempo y sin realizar acciones tendientes a la búsqueda de mayores indicios.
También se citó a declarar al testigo 3 quien fue compañero de trabajo de la víctima y quien proporcionó información para que se publicara una nota periodística en contra de ésta la cual presuntamente fue el motivo por el que la víctima directa fue cambiada de GAM-6 a GAM-1. Dicho testigo compareció el 7 de agosto de 2006, manifestando esencialmente que desconocía la razón por la que habían privado de la vida a la víctima directa y que se enteró que ésta había tenido problemas con el testigo 1.
En relación a los casquillos de la SSPDF encontrados en el lugar de los hechos, desde el inicio de la averiguación previa el Ministerio Público actuante solicitó que se realizara un estudio microcomparativo entre los elementos balísticos encontrados en el lugar de los hechos y el Sistema Integrado de Identificación Balística [IBIS]; mediante el dictamen de 27 de julio de 2006, el personal pericial de la PGJ informó que no había sido posible realizar el estudio ya que el IBIS no estaba funcionando. Posteriormente, fue hasta el 22 de septiembre de 2008 que se practicó dicho estudio, dando un resultado negativo, es decir, que no existía coincidencia entre las imágenes identificativas encontradas en el culote de los casquillos percutidos y los registros almacenados en el IBIS.
Otra de las diligencias requeridas por el agente del Ministerio Público, fue la realizada en materia de balística consistente en solicitar a la SSPDF y a la PGJDF para que permitieran a peritos de la última institución citada, el acceso a sus archivos de balas y casquillos del calibre 9 mm percutidos por armas del mismo calibre que tenían asignadas a su cargo sus elementos policíacos, para realizar un estudio comparativo con los elementos balísticos encontrados en el lugar de los hechos, sin que ello, se llevara a cabo.
Por otro lado, se realizó el primer retrato hablado a partir de la descripción que dieron las personas agraviadas 2 y 3, de la persona que vieron pasar a bordo de una motocicleta el día de los hechos, el cual fue enviado a la Coordinación de Servicios Periciales a efecto de que se llevara a cabo un peritaje en identificación dando como resultado un probable positivo, sin embargo, la fotografía que se localizó en los archivos criminales de dicha persona, no fue puesta a la vista de las personas agraviadas en cita a efecto de que, de ser el caso, lo reconocieran. Además, no obstante que los peritos proporcionaron el domicilio en donde tal vez podía ser localizado, no se solicitó a PJ la investigación, ni se practicaron más diligencias.
También, se solicitó que se localizara y presentara a declarar al testigo 18, cuya identidad surgió de un peritaje en identificación humana, derivado de un retrato hablado elaborado por otro testigo y perfeccionado por las personas agraviadas 2 y 3; a pesar de las diligencias practicadas, no se logró la comparecencia del testigo 18.
El 30 de junio de 2014, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador de la PGJ, notificó a las personas agraviadas la aprobación de la determinación de reserva formulada por el Ministerio Público de la Fiscalía para Homicidios, mediante cédula de notificación por estrados; no obstante que las personas agraviadas señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal. Cabe mencionar que dentro de la indagatoria no obra constancia sobre que en caso de que la averiguación previa fuese determinada con ponencia de reserva, la notificación correspondiente se les haría saber por estrados.
En los informes rendidos por la PJ, posteriormente llamada Policía de investigación [PDI en adelante], que obran en la averiguación previa relacionada con la presente Recomendación, en su mayoría, no se aportó información que abonara a la investigación de los hechos. Asimismo, dicho personal no dio cumplimiento a los oficios de localización y presentación de los testigos con excepción de dos, en los casi ocho años que la indagatoria estuvo en trámite.
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Primero. En un plazo que no exceda de 15 días naturales contados a partir de la aceptación del presente instrumento recomendatorio, se acuerde la reapertura de la averiguación previa FGAM/GAM-4/T2/1581/06-07, considerando las violaciones a los derechos humanos relatadas en el presente instrumento. | Aceptado | Concluido |
Segundo. En un plazo que no exceda de 90 días naturales contados a partir de la reapertura y radicación de la averiguación previa, realice la Visitaduría Ministerial un análisis técnico jurídico a partir del cual se fijen líneas de investigación y las diligencias que se practicarán para agotar exhaustiva y efectivamente las mismas, emitiendo la determinación que corresponda en término breve, así como en su caso inicie de manera inmediata la investigación sobre las posibles responsabilidades administrativas y/o penales que se pudieran determinarse de dicho análisis, considerando los elementos aportados por el presente instrumento recomendatorio. | Aceptado | Cumplido |
Tercero.- En un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se formalice y publique el “Mecanismo de Supervisión con la finalidad de que los Agentes del Ministerio Público investigadores no incurran en retardo injustificado en la integración y determinación de averiguaciones previas”, y a su vez, se incluya en éste, la averiguación previa FGAM/GAM-4/T2/1581/06-07 a efecto de que se agoten las diligencias que se determinen en las líneas de investigación que se refieren en el punto recomendatorio que antecede. | Aceptado | Cumplido |
Cuarto.- En un plazo que no exceda de 120 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, indemnice de manera integral a las víctimas indirectas, por concepto de daño material e inmaterial. Para el cálculo de la indemnización, se deberán tomar en consideración las características de las víctimas como la edad, el sexo, situación económica, así como la violación que sufrieron y las consecuencias físicas y emocionales de las mismas; con base en los criterios establecidos en el apartado IX.1.2. de este instrumento. | Aceptado | Cumplido |
Quinto.- En un plazo que no exceda de 15 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, previo consentimiento de las personas víctimas, realice los trámites correspondientes con el fin de proporcionarles, como medida de rehabilitación, el tratamiento y acompañamiento psicológico especializado que ellas requieran, y por el tiempo que sea necesario para revertir las consecuencias del trauma psicológico ocasionado por la violación de sus derechos, de conformidad con el apartado IX.1.3 de este instrumento. | Aceptado | Cumplido |
Sexto.- En un plazo que no exceda de 30 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la PGJDF, realice la modificación del Oficio Circular OC/003/2013, a fin de incluir en el mismo de manera expresa que la determinación de reserva de la averiguación previa, deberá notificarse personalmente, según proceda, a los denunciantes, querellantes o víctimas del delito. | Aceptado | Cumplido |