- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Violaciones al derecho a la defensa adecuada con perspectiva pluricultural y al derecho a la autoadscripción de las personas indígenas en los procesos penales |
Derechos humanos violados | Derecho a la libertad y seguridad personales. Derecho al debido proceso. Derecho de acceso a la justicia. |
Emisión | 9 de agosto de 2018. |
Autoridades recomendadas | Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México. |
48. A continuación, se exponen los hechos de cada uno de los doce casos analizados en la presente Recomendación, constantes de 12 expedientes de queja que incluyen 14 víctimas, resultando 2 de ellas mujeres, 1 persona adolescente y 11 hombres. Para una adecuada esquematización de los casos, se elaboró el siguiente listado:
Caso | Expediente | Víctimas |
1 | CDHDF/IV/121/AO/12/D7879 | Víctima 1. |
2 | CDHDF/IV/121/IZTP/13/P2720 | Adolescente Víctima 2. |
3 | CDHDF/IV/121/IZTP/14/D4579 | Rolando Tapia Martínez Víctima 3. |
4 | CDHDF/IV/121/XOCH/14/D4104 | Miguel Cruz Hernández Víctima 4. |
5 | CDHDF/IV/121/XOCH/14/D3716 | Víctima 5. |
6 | CDHDF/IV/121/IZTP/14/D2772 | Héctor Méndez García Víctima 6. |
7 | CDHDF/IV/121/GAM/15/D7814 | Víctima 7. |
8 | CDHDF/IV/122/IZTP/15/N6354 | Víctima 8. Víctima 9. Víctima 10. |
9 | CDHDF/IV/121/IZTP/15/D5823 | Vicente Salazar de la Cruz Víctima 11. |
10 | CDHDF/IV/121/IZTP/15/N0771 | Eliseo Bernardino Florencio Víctima 12. |
11 | CDHDF/IV/121/IZTP/16/D4118 | Víctima 13. |
12 | CDHDF/IV/121/CUAUH/16/D3078 | Javier Eugenio Mariano Víctima 14. |
49. Ahora bien, para mayor ilustración se presenta el estado de origen, pueblo indígena y lengua de las víctimas en el presente instrumento:
Caso 1.
Víctima 1.
Expediente CDHDF/IV/121/AO/12/D7879.
50. El 14 de diciembre del 2012, este Organismo recibió la llamada telefónica de la Persona Peticionaria 1, mediante la cual refirió presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de la Víctima 1, por lo que el 17 de diciembre del mismo año se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/AO/12/D7879. De la investigación del mismo se desprenden los siguientes hechos:
51. La Víctima 1 es una persona que al momento de los hechos contaba con 24 años de edad y es originaria de la comunidad de Cuauhtémoc, municipio de Comitán, estado de Chiapas. Su primera lengua es el Chuj (perteneciente a la familia lingüística Maya-Quiché), y contaba con un grado de escolaridad de tercero de primaria. En el mes de septiembre de 2012, decidió viajar a la Ciudad de México para radicar y trabajar como albañil.
52. La Víctima 1 fue detenida por personal de la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal (en adelante, SSP), alrededor de las 16:30 horas del 25 de noviembre del 2012, y remitida a la Agencia Investigadora del Ministerio Público FDS-2, adscrita a la Fiscalía Especial de Investigación para Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal (en adelante PGJ), como probable responsable de la comisión de un ilícito, lo que motivó el inicio de una averiguación previa.
53. Derivado de lo anterior, a las 22:50 horas del 25 de noviembre del 2012, la Agente del Ministerio Público, Liliana Manrique Rodríguez, decretó la retención de la Víctima 1 bajo la hipótesis de flagrancia.
54. El 26 de noviembre del 2012, a las 21:27 horas, protestó el cargo de defensor público, Otilio Granados Ponce, quien en dicho acto no manifestó, ni agregó más datos sobre su defensa. Asimismo, no existe constancia de que se haya entrevistado previamente con la Víctima 1 para identificar su pertenencia cultural y lingüística.
55. Posteriormente, a las 22:04 de la misma fecha, la Víctima 1, asistida de su defensor público, rindió su declaración ante el Agente del Ministerio Público, sin que la autoridad ministerial realizara alguna diligencia para verificar su pertenencia étnica y lingüística, asentándose en actas ministeriales, en los rubros correspondientes a adscripción étnica y lingüística, la leyenda “no aplica”. Por este motivo, la Víctima 1 no contó con la asistencia de un intérprete en lengua chuj y por lo tanto todas las diligencias realizadas por la autoridad ministerial se realizaron en idioma español.
56. El 27 de noviembre del 2012, la Agente del Ministerio Público, Guadalupe Martha García Sedeño, acordó el ejercicio de la acción penal en contra de la Víctima 1, quien ingresó al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a las 02:25 horas del mismo día. Asimismo, a las 16:31 horas, de esa misma fecha, la averiguación previa fue radicada en el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (en adelante, TSJ) y a las 17:00 horas, se tomó la declaración preparatoria de la víctima.
57. Todo lo anterior, ocurrió sin que el defensor público, Fernando Pérez Pacheco, se entrevistara previamente con la Víctima 1 o realizara diligencias tendientes a establecer su pertenencia étnica, motivo por el cual la referida diligencia se desarrolló sin la asistencia de un intérprete en lengua
58. El 3 de diciembre del 2012, la Jueza Vigésima Quinta Penal del TSJ dictó el Auto de Formal Prisión en contra de la Víctima 1.
59. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012, por intervención de esta Comisión, la Jueza Vigésima Quinta Penal giró oficio a una organización de traductores e intérpretes como “medida precautoria” para designar un perito traductor, a fin de que determinara si la Víctima 1 hablaba y entendía el español y/o una lengua indígena. En respuesta, la referida organización designó a una persona para realizar un dictamen respecto a la necesidad de que dicha persona fuera asistida por un intérprete.
60. El 26 de diciembre del 2012, la Jueza tomó protesta del cargo de un intérprete para asistir a la Víctima 1, acto para el cual solicitó únicamente su credencial de elector.
61. El 2 de enero de 2013, dicho intérprete rindió y ratificó su dictamen en el cual hace constar que la víctima es una persona hablante de la lengua Chuj y que su segunda lengua es el español.
62. El 7 de enero del 2013, la Juez Vigésima Quinta Penal acordó que la Víctima 1 fuera asistida por un intérprete en todas las diligencias en las que estuviera presente. En consecuencia, el Secretario de Acuerdos de este Juzgado se contactó telefónicamente con el perito intérprete antes mencionado, a fin de que se presentará a la siguiente comparecencia de la Víctima 1 y le prestará la asistencia correspondiente.
63. En adelante, consta en autos que el referido perito asistió como intérprete a la Víctima 1 en las audiencias subsecuentes; no obstante, el 7 de marzo de 2013, esta Comisión acreditó que el perito antes citado no era hablante de la lengua Chuj, sino que era originario del estado de Veracruz y hablante de la lengua totonaca. Asimismo, el 5 de marzo de 2013, una organización de traductores designó un nuevo intérprete, cuya habla tampoco era inteligible para la Víctima 1.
64. La Víctima 1 fue sentenciada a un año seis meses de pena privativa de libertad, la cual le fue conmutada por un sustitutivo de libertad, por lo que fue excarcelada el 23 de mayo del 2013.
65. La Víctima 1 se encuentra actualmente en libertad.
Caso 2.
Víctima 2.
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/13/P2720.
66. El 24 de abril de 2013, personal de esta Comisión se entrevistó con Adolescente Víctima 2, en el interior de la Comunidad de Diagnóstico Integral para Adolescentes (en adelante CDIA), quien formuló queja a la que se asignó el número de expediente CDHDF/IV/121/IZTP/13/P2720 y en la que informó presuntas violaciones a sus derechos humanos. De la investigación tramitada se desprenden los siguientes hechos:
67. La Adolescente Víctima 2 es una persona hablante de la lengua en naxo tota (mazateco del norte), quien al momento de su detención contaba con 17 años de edad, originaria de la localidad de San Miguel Nuevo, Municipio de Santa María Chilchotla, estado de Oaxaca. Además, tenía aproximadamente un año de radicar en la Ciudad de México y no sabía leer y escribir español.
68. El 18 de abril de 2012, a las 19:03 horas, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número 3 de la Coordinación Territorial IZTP-2 de la PGJ, José Luis Aponte Alarcón, recibió la notificación médico legal, por parte del personal del Hospital Pediátrico Iztapalapa de la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal, en la que se reportó la comisión de un delito, por lo que se dio inicio a una averiguación previa. Al respecto, ese mismo día dicho Agente emitió una orden para la investigación de los hechos y para presentación y localización de posibles testigos.
69. El 19 de abril del 2012, aproximadamente a las 9:00 horas, el Adolescente Víctima 2 se encontraba en las inmediaciones del Hospital Pediátrico de Iztapalapa cuando fue abordada y entrevistada por Luis Aguilar Tenorio y Jorge Mancilla Medina, Policías de Investigación de la PGJ, a quienes proporcionó información que presuntamente la relacionaban con la comisión de los hechos delictivos investigados. Dicha entrevista se realizó sin contar con la asistencia de sus padres y/o tutores, un defensor de oficio especializado ni un intérprete en la lengua de dicha persona.
70. En virtud de lo anterior, el mismo 19 de abril de 2012, a las 11:55 horas, los referidos policías de investigación detuvieron al Adolescente Víctima 2 y la pusieron a disposición de la autoridad ministerial.
71. . En la misma fecha, siendo las 12:40 horas, sin que previamente se hiciera del conocimiento del Adolescente Víctima 2 sobre las imputaciones que obraban en su contra y sin que se le dieran a conocer sus derechos, el Agente del Ministerio Público, Francisco García Santos, solicitó al Coordinador General de Servicios Periciales de la PGJ que se le realizará al adolescente víctima un estudio andrológico psicofísico y de edad clínica probable. Posteriormente, a las 16:05 horas del mismo día, el Agente del Ministerio Público recibió el dictamen en medicina forense firmado por el médico Pedro Francisco Javier López Nájera, Perito Médico Forense de la PGJ, quien concluyó el Adolescente Víctima 2 presentaba una edad clínica probable mayor de 18 años de edad.
72. Momentos después, a las 18:40 horas, el Agente del Ministerio Público acordó la formal retención del adolescente víctima al considerar que la detención se realizó bajo la hipótesis de caso urgente por la probable comisión de los delitos investigados.
73. El 20 de abril de 2012, a las 00:21 horas, Francisco García Santos, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación del Ministerio Público número 3 de la Agencia Investigadora IZP-2 de la PGJ, recabó la declaración ministerial del Adolescente Víctima 2. De dicha diligencia, no existe constancia de que la autoridad hubiera realizado diligencias tendientes a establecer si dicha persona pertenecía a un pueblo indígena; conocer su lengua de origen; nombrarle un intérprete y, en su caso, recabar dictamen cultural correspondiente, así como dar vista de la indagatoria a la Agencia Especializada en Atención a Personas Indígenas. Por lo tanto, existe constancia de que en las actas ministeriales quedó asentado en los rubros relativos a pertenencia a un grupo étnico y lengua la leyenda “no aplica”.
74. Derivado de lo anterior, se hicieron del conocimiento del Adolescente Víctima 2 sus derechos como inculpado y se le tomaron sus generales en idioma español y con palabras no comprensibles para él.
75. La declaración ministerial del Adolescente Víctima 2 fue rendida con la asistencia del Defensor Público, Ricardo de la Cruz Ruiz, quien no documentó ni solicitó al Agente del Ministerio Público se indagara sobre su pertenencia étnica y lingüística, con la finalidad de garantizar que se le brindara una atención especializada. Al momento de rendir su declaración, el Adolescente Víctima 2 se declaró confesa respecto a su participación en los hechos que se le atribuyeron.
76. El 21 de abril del 2012, el Agente del Ministerio Público, Arturo Miguel Cervantes Aguilar, ejercitó acción penal en contra del Adolescente Víctima 2, al considerarla probable responsable de la comisión de los delitos investigados, e ingresó al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a las 6:40 horas de esa fecha. La averiguación previa de referencia fue radicada en el Juzgado Quincuagésimo Quinto Penal del TSJ. En esta misma fecha, el titular del referido juzgado, calificó de legal la detención al considerar que se actualizaba la hipótesis de detención por caso urgente.
77. Posteriormente, a las 22:00 horas, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal, Luis Alberto Rocha Priego, actuando ante el Secretario de Acuerdos “A”, Freddy Aparicio Perales, recabó la declaración preparatoria del Adolescente Víctima 2. Dicha diligencia se realizó sin la asistencia de intérprete, por lo que la comunicación con la misma se realizó por completo en idioma español y con palabras no comprensibles para ella.
78. Durante su declaración, el Adolescente Víctima 2 manifestó ser originario de Oaxaca, Municipio de Santa María Chilchotla y que no sabía leer ni escribir; no obstante, la autoridad judicial no practicó diligencias proclives a establecer si pertenecía a un pueblo indígena para conocer su lengua de origen, nombrarle intérprete y, en su caso, recabar dictamen cultural. Por el contrario, asentó que sí comprendía suficientemente el idioma español y que no pertenecía a algún grupo étnico o pueblo indígena.
79. La declaración preparatoria fue rendida por el Adolescente Víctima 2, el defensor de oficio encargado de asistirlo, documentara o solicitara a la autoridad jurisdiccional que se indagara lo relativo a su minoría de edad, así como a la pertenencia étnica y lingüística de dicha persona, con la finalidad de garantizar que se le brindara una atención especializada.
80. El 26 de abril de 2012, a las 14:00 horas, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal, ordenó la formal prisión del Adolescente Víctima 2, al establecer su probable responsabilidad en la comisión de los delitos que se investigaban; sin embargo, en esa misma fecha, con la finalidad de acreditar que dicha persona era menor de 18 años de edad el día de los hechos probablemente delictivos, se exhibió ante dicho Juez el original de su acta de nacimiento, así como el original y una copia de su Clave Única de Registro de Población (CURP), documentos en los que se corroboró su fecha y lugar de nacimiento, en la localidad de San Miguel Nuevo, Municipio de Santa María Chilchotla, en el estado de Oaxaca.
81. En razón de ello, el 27 de abril de 2012 la autoridad judicial declinó su competencia a favor de un juzgado especializado para adolescentes; no obstante, no hizo pronunciamiento alguno relacionado al traslado del Adolescente Víctima 2 a un centro de internamiento especializado para adolescentes, por lo que continuó privado de su libertad durante siete días más en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
82. En la misma fecha, 27 de abril de 2012, el Juez Séptimo de Proceso Escrito de Justicia para Adolescentes del TSJ por Ministerio de Ley, Cristóbal Urrutia Fernández, radicó el caso y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la adscripción por el término de 24 horas para que manifestara lo que a sus intereses conviniera; sin embargo, fue hasta el 4 de mayo de 2012 que dicho Juez aceptó la competencia para conocer del asunto y ordenó al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente realizar el traslado definitivo del Adolescente Víctima 2 a la CDIA, al que ingresó el 5 de mayo de 2012, a las 3:45 horas.
83. El 7 de mayo de 2012, el Juez Séptimo de Proceso Escrito de Justicia para Adolescentes entrevistó al Adolescente Víctima 2 con la finalidad de hacerle de su conocimiento los derechos que como persona adolescente le asistían durante el procedimiento. En dicho acto, el hermano del Adolescente Víctima 2 manifestó que éste no hablaba ni entendía bien el español, ya que tenía tres meses viviendo en el entonces Distrito Federal y hasta antes de esa fecha vivía con sus padres en el estado de Oaxaca y que su lengua materna era el mazateco. Por tal motivo, el Juez de la causa acordó que en lo sucesivo dicha persona adolescente fuera asistida por un intérprete en dicha lengua.
84. El 10 de mayo de 2012, la defensora de oficio, Analhi de Jesús Quiroz Colmenares, interpuso recurso de apelación en contra del auto de sujeción a proceso. El 8 de junio de 2012, los Magistrados Integrantes de la Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del TSJ, Aurora Gómez Aguilar, Eugenio Ramírez Ramírez y Sadot Javier Andrade Martínez, ordenaron la reposición del procedimiento al establecer que el Adolescente Víctima 2 no fue debidamente asistido por un intérprete que conociera su lengua de origen desde el inicio de la indagatoria y durante el juicio, vulnerando así su derecho a contar con una defensa adecuada en todas las etapas del proceso penal.
85. El 15 de mayo de 2012, el Juez Séptimo de Proceso Escrito de Justicia para Adolescentes solicitó la presencia de un intérprete en lengua en naxo tota (mazateca), para que el 28 de mayo de dicho año, se celebrará la audiencia de ley, fecha a partir de la cual el Adolescente Víctima 2 comenzó a ser asistido por intérprete.
86. El 11 de junio del 2012, el Adolescente Víctima 2 amplió su declaración con la asistencia de perito intérprete, manifestando que no reconocía la declaración que rindió ante el Agente del Ministerio Público, en virtud de que, al realizarla, entendía y hablaba muy poco el idioma español y no sabía realmente lo que ahí se había asentado.
87. El 18 de abril de 2013, el Juez Séptimo de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes encontró al Adolescente Víctima 2 penalmente responsable de los delitos que se le imputaban y le impuso una medida de tratamiento en un centro especializado para adolescentes por cinco años.
88. El 23 de abril de 2013, el Adolescente Víctima 2, por medio de su defensora pública, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, mismo que resolvió modificar la medida de tratamiento impuesta por el juez de primera instancia, de cinco a cuatro años, tres meses y dieciséis días de internamiento.
89. Actualmente el Adolescente Víctima 2, una vez cumplida la medida correspondiente, se encuentra en libertad.
Caso 3.
Rolando Tapia Martínez (Víctima 3).
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/14/D4579.
90. El 15 de julio de 2014, la Persona Peticionaria 2, informó sobre las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de Rolando Tapia Martínez (Víctima 3), por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/IZTP/14/D4579, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
91. La Víctima 3 es una persona perteneciente al pueblo mazateco, hablante del ienera naxinandana nnandia (mazateco del suroeste), originaria de la comunidad de Nogaltepec, Municipio de Mazatlán Villa de Flores, estado de Oaxaca. El 18 de junio de 2014, fue detenida por personal de la SSP y puesta a disposición de la Agencia Central de Investigación de la PGJ bajo el supuesto de flagrancia.
92. Durante la integración de la averiguación previa, la Víctima 3 fue asistida por el defensor público, Martín Cedillo Hernández, quien no se entrevistó con ella previamente a que rindiera su declaración ministerial, por lo que no pudo allegarse de datos respecto a su pertenencia étnica y lingüística, y por ende no pudo hacer exigibles los derechos que le son conferidos por ser una persona perteneciente a un pueblo indígena.
93. El 19 de junio de 2014, la Víctima 3 rindió su declaración ministerial ante el Agente del Ministerio Público, Mario Antonio Mejía Medina, sin la asistencia de un intérprete en lengua mazateca y no se dio vista de la indagatoria a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas. Dicha declaración al ser recabada en una institución hospitalaria, fue capturada por la autoridad ministerial en un formato especial que no contempla rubros para obtener datos relacionados con la pertenencia étnica y/o lingüística de las personas imputadas.
94. El 20 de junio de 2014, se acordó el ejercicio de la acción penal en contra de la Víctima 3 y la indagatoria fue consignada ante el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del TSJ. En esa fecha, la autoridad judicial se trasladó al interior del Hospital de Urgencias Balbuena, en donde recabó la declaración preparatoria de la víctima.
95. En la referida diligencia, la Víctima 3, fue representada por el defensor público Manuel Juárez Robles, quien no se entrevistó de manera previa con ella y no realizó manifestación alguna en relación a determinar su pertenencia étnica y lingüística. En virtud de lo anterior, la diligencia se realizó en español y sin la asistencia de un intérprete en su lengua de origen. Pese a ello, por medio de su defensor público, dicha persona manifestó que se reservaba su derecho a declarar y solicitó la duplicidad del plazo constitucional.
96. En dicho acto, se le enunciaron a la Víctima 3 en idioma español los derechos que le asistían como persona imputada. Asimismo, en el acta correspondiente a la realización de la referida declaración se asentó que dicha persona expresó no pertenecer a un grupo indígena, sin que exista constancia de que se haya realizado alguna diligencia tendiente a verificar dicha circunstancia o si su lengua materna era distinta al castellano.
97. El 16 de julio de 2014, esta Comisión hizo del conocimiento del Juzgado Vigésimo Octavo Penal del TSJ, que la Víctima 3 era hablante de la lengua ienera naxinandana nnandia, por lo que en esa misma fecha, la autoridad judicial giró oficio al Instituto Nacional Indigenista (sic) para que asignara perito traductor y licenciado en derecho especialista. Derivado de lo anterior, durante el resto del proceso penal, la Víctima 3 fue asistida por un intérprete en su lengua.
98. El 9 de enero de 2015, se dictó sentencia condenatoria en contra de la Víctima 3, quien interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue resuelto el 5 de mayo de 2015 por la Tercera Sala Penal del TSJ, modificando la pena impuesta.
99. Actualmente, la Víctima 3 se encuentra privada de su libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
Caso 4.
Miguel Cruz Hernández (Víctima 4).
Expediente CDHDF/IV/121/XOCH/14/D4104.
100. El 23 de junio de 2014, personal de esta Comisión que se encontraba al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, tuvo conocimiento de las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio del señor Miguel Cruz Hernández (Víctima 4), por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/XOCH/14/D4104, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
101.La Víctima 4, de 21 años de edad, es originaria del Municipio de Las Margaritas, estado de Chiapas y su lengua materna es el Al momento de su detención, no hablaba el idioma español y contaba con un grado de escolaridad de tercero de secundaria.
102. El 27 de enero de 2014, la Víctima 4 fue detenida alrededor de las 16:00 horas, por los agentes de la Policía de Investigación José Luis Sánchez Torres y Francisco Javier Álvarez, en cumplimiento de una orden de localización y presentación de los probables responsables de los hechos que se investigaban, girada por el Agente del Ministerio Público, Juan Manuel Uribe Ugalde, dentro de una averiguación previa iniciada el 26 de enero de 2014. La detención se llevó a cabo en el interior de la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a donde había acudido a recibir atención médica por una lesión sufrida en los días anteriores. A las 17:04 horas, la víctima fue puesta a disposición de la autoridad ministerial de la Coordinación Territorial COY-2 de la PGJ.
103. Dentro de la averiguación previa consta que el 28 de enero de 2014, el personal ministerial a cargo realizó una llamada a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas, en la que solicitó que se corroborara que la Víctima 4 hablara, entendiera y escribiera el español y, que de ser el caso, no sería necesaria la intervención de intérprete alguno; sin embargo, en la constancia correspondiente no se asentó el número de llamado, ni el nombre del servidor o servidora pública que atendió la diligencia.
104. Asimismo, en la misma fecha, consta una segunda llamada realizada por el personal ministerial a una organización de traductores e intérpretes, en la cual también se señaló que si la Víctima 4 tenía conocimiento del idioma español, no resultaba indispensable la designación de un intérprete; no obstante, en la constancia respectiva no se asentó el número de llamado y los datos de la persona con la que se tuvo interlocución.
105. En consecuencia, dado que el personal ministerial asentó que la Víctima 4 “hablaba, entiendía (sic) y leía perfectamente el idioma español”, no dio vista a la Agencia Especializada correspondiente, ni solicitó a la organización de traductores que asignara un intérprete a la víctima.
106. Asimismo, el 28 de enero de 2014, la Víctima 4 rindió su declaración ministerial, asistida por la defensora pública, María Elena Castillo Romero, quien no se entrevistó previamente con ella, por lo que no pudo tener conocimiento de su pertenencia lingüística y cultural. La declaración se realizó sin que la víctima fuera asistida por un intérprete en lengua tojolabal, declarándose confesa de los delitos que se le imputaban. El mismo día, el agente del Ministerio Público acordó la retención por caso urgente de la Víctima 4.
107. El 29 de enero de 2014, el Agente del Ministerio Público, Carlos Martínez Sánchez, ejerció acción penal en contra de la Víctima 4. La indagatoria se radicó en el Juzgado Trigésimo Segundo Penal del TSJ.
108. En esa misma fecha, la Víctima 4 rindió su declaración preparatoria sin que existiera constancia de que el defensor de oficio adscrito al Juzgado Trigésimo Segundo Penal, José Félix González Olivares, realizará acciones para identificarla como perteneciente a un pueblo indígena e hiciera valer dicha calidad en la exigibilidad de sus derechos. Asimismo, no existe constancia de que la autoridad jurisdiccional realizara alguna diligencia para determinar su pertenencia étnica y lengua materna. Por ello, la referida declaración fue rendida sin la asistencia de un intérprete en la lengua de la Víctima 4.
109. El 31 de enero de 2014, el Juez de la causa dictó auto de formal prisión en contra de la Víctima 4. Durante el proceso las diligencias se desahogaron sin que estuviese presente un intérprete en su lengua que le asistiera de forma profesional.
110. El 24 de junio de 2014, el Juez Trigésimo Segundo Penal dictó sentencia condenatoria en contra de la Víctima 4.
111. El 26 de junio de 2014, el hermano de la Víctima 4 informó al defensor de oficio, José Félix González Olvera, que su hermano era hablante de la lengua tojolabal y que requería de la asistencia de un intérprete, señalamiento que dejó asentado en la Cédula Interna de Registro de Asesoría Jurídica.
112. El 9 de febrero de 2015, la Víctima 4 promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria, por lo que el 13 de mayo de 2016, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito le otorgó el amparo y protección de la justicia, al resolver que fue detenida de manera ilegal y ordenó dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento desde la fase de preinstrucción.
113. En reposición del procedimiento, el 19 de mayo de 2016, la Víctima 4 rindió su declaración preparatoria, esta vez asistida por un intérprete en lengua tojolabal, y en la cual manifestó que no estaba de acuerdo con lo asentado en su declaración ministerial, pues no conocía el contenido de la misma y en el momento en que la suscribió desconocía el contenido del documento. Asimismo, señaló que no hablaba español y que no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales lo detuvieron.
114. El 20 de mayo del 2016, el Juez Trigésimo Segundo Penal del TSJ dictó un nuevo auto de formal prisión en contra de la Víctima 4.
115. Actualmente, dicha persona se encuentra privada de su libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur.
Caso 5.
Víctima 5.
Expediente CDHDF/IV/121/XOCH/14/D3716.
116. El 4 de junio de 2014, la Víctima 5 se entrevistó con personal de esta Comisión al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, e informó sobre las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio. Por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/XOCH/14/D3716, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
117. La Víctima 5 es una persona originaria del municipio de Santiago Atitlán, en el estado de Oaxaca. Su lengua materna es el ayuuk (Mixe), con la que se comunica con familiares y amigos. Al momento de suceder los hechos de queja, la Víctima 5 se dedicaba al comercio informal, tenía 3 meses residiendo en la Ciudad de México y no contaba con ningún grado de estudios.
118. El 7 de mayo de 2012, alrededor de las 17:00 horas, la Víctima 5 fue detenida por policías de la SSP y puesta a disposición del Ministerio Público en la Coordinación Territorial COY-2 de la PGJ, bajo el supuesto de flagrancia, por lo que se dio inicio a una averiguación previa.
119. El 9 de mayo de 2012, la Víctima 5 rindió su declaración ministerial asistida por la defensora de oficio Alma Adriana Chaparro Velázquez, sin que obre constancia de que dicha servidora pública realizará acciones para identificarla como parte de un pueblo indígena e hiciera valer dicha calidad.
120. De igual manera, no obra constancia alguna de que las autoridades ministeriales hubieran realizado diligencias tendientes a establecer si la víctima pertenecía a un pueblo indígena y conocer su lengua de origen, por lo que en actas quedó asentado en los rubros relativos a pertenencia al grupo étnico y lengua, la leyenda “no aplica”. En consecuencia la Víctima 5 rindió su declaración ministerial sin la asistencia de un intérprete en lengua ayuuk y sin dar vista de la indagatoria a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas.
121. El 10 de mayo de 2012, la averiguación previa fue consignada y radicada en el Juzgado Trigésimo Tercero del TSJ y la Víctima 5 fue ingresada en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur. A partir de ese momento, dicha persona fue asistida por el defensor público, Pedro Paredes Cruz, quien no realizó diligencias tendientes a recabar información relacionada con la identidad étnica y lingüística, así como asegurar sus derechos como persona perteneciente a un pueblo indígena, durante su proceso.
122. En la misma fecha, la Víctima 5 rindió su declaración preparatoria. En dicha diligencia, manifestó que era hablante de la lengua ayuuk; no obstante, en las constancias de dicha diligencia, se asentó que no pertenecía a un pueblo indígena pero que sí hablaba una lengua distinta al español. No obstante lo anterior, el referido acto procesal se desarrolló en el idioma español, haciendo del conocimiento de la víctima sus derechos en esa lengua y en términos incomprensibles para ella. El 11 de mayo de 2012, se dictó prisión preventiva en contra de la Víctima 5.
123. El 13 de julio de 2012, se emitió sentencia condenatoria en contra de la Víctima 5 y se le impuso una pena privativa de la libertad. Al respecto, en septiembre de 2014, dicha persona interpuso juicio de amparo contra la referida sentencia, y el 14 de enero de 2015 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negarlo. Ante ello, la Víctima 5 promovió el recurso de revisión, mismo que fue turnado el 13 de febrero de 2015 a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, Suprema Corte o SCJN), misma que el 16 de marzo de 2016 determinó revocar la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
124. En consecuencia el 16 de marzo de 2016, las y los Ministros de la SCJN consideraron que existieron diversas violaciones a los derechos humanos de la Víctima 5, en relación con el desarrollo de su proceso penal, e hicieron notar los obstáculos que enfrentó al momento de desear auto adscribirse como persona perteneciente a un pueblo indígena y las consecuentes violaciones, resaltando la ausencia de un intérprete en lengua ayuuk y haciendo alusión al cúmulo de derechos contemplados en el artículo segundo constitucional y en los tratados internacionales, mismos a los que la víctima no pudo acceder.
125. Por lo tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con la finalidad de que determinara la reposición del procedimiento penal. Como resultado, la Víctima 5 obtuvo su libertad.
Caso 6.
Héctor Méndez García (Víctima 6).
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/14/D2772.
126. El 28 de abril de 2014, la Persona Peticionaria 3, mediante comparecencia ante este Organismo, informó sobre presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de Héctor Méndez García (Víctima 6), por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/IZTP/14/D2772, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
127. La Víctima 6 es una persona de origen mazateco, de la comunidad de Agua de las Rosas, Municipio de Huautla de Jiménez, en el estado de Oaxaca. Su lengua materna es el enna (mazateco del centro), misma que utiliza para comunicarse con amigos, familiares y al interior de su comunidad. Antes de su detención, la Víctima 6 tenía cerca de un año residiendo en la Ciudad de México y contaba con el grado de estudios de secundaria.
128. El 2 de diciembre del 2012, alrededor de las 14:00, la Víctima 6 fue detenida con base en una orden de localización y comparecencia de testigos de los hechos y trasladada por elementos de la SSP, a la Coordinación Territorial IZTP-6 de la PGJ. A las 20:24 horas del mismo día, la Víctima 6 rindió su declaración ministerial como testigo, en la cual se asentó que era originaria de Oaxaca. No obstante, no hay constancia de que se realizarán acciones para determinar su pertenencia étnica y lingüística, por lo que en los rubros correspondientes a esos datos se plasmó la leyenda “no aplica”. En razón de lo anterior, su comparecencia se tomó sin la asistencia de un intérprete en lengua mazateca.
129. El 2 de diciembre del 2012, a las 23:27 horas, la víctima directa del delito rindió su declaración en calidad de denunciante y señaló a la Víctima 6 como responsable del ilícito denunciado.
130. El 3 de diciembre de 2012, a las 3:10 horas, Salvador Pérez Olguín y José René Montiel Ledezma, elementos de la Policía de Investigación de la PGJ, informaron en su declaración ministerial al Agente del Ministerio Público que se entrevistaron con la Víctima 6, quien reconoció la comisión del ilícito. Por tanto, manifestaron que ponían a disposición de esa autoridad ministerial a dicha persona en calidad de probable responsable. Cabe señalar que no existe constancia de que dicha entrevista se haya realizado con la asistencia de un intérprete en lengua mazateca o en presencia de su abogado.
131. En razón de lo anterior, ese mismo día a las 9:52 horas, el Agente del Ministerio Público, Eulalio Matías Soriano, acordó la formal retención por caso urgente de la Víctima 6. Posteriormente, a las 16:20 horas, el licenciado David Rogelio Palermo Gómez, protestó el cargo como defensor público de la víctima.
132. El 3 de diciembre de 2012, a las 16:40 horas, la Víctima 6 rindió su declaración ministerial en calidad de probable responsable, sin haberse entrevistado previamente con su defensor público. Se le preguntaron sus generales y se le hicieron saber sus derechos en idioma español y con palabras no comprensibles para ella.
133. El 4 de diciembre del 2012, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial IZP-6, José Luis Valdés Navarro, acordó ejercer acción penal en contra de la Víctima 6. El expediente fue consignado ante el Juzgado Quincuagésimo Penal del TSJ.
134. El 5 de diciembre del 2012, la Víctima 6, asistido del defensor de oficio Jorge Escalante Hernández, rindió su declaración preparatoria ante el Juez Quincuagésimo Penal José Eligio Rodríguez Alba, y la Secretaria de Acuerdos María del Carmen Alpizar Álvarez. En dicha declaración, sin la asistencia de intérprete, se le preguntaron sus generales y se le comunicaron las imputaciones en su contra en idioma español y con palabras no comprensibles para ella. El 7 de diciembre de 2012, se dictó formal prisión a la Víctima 6.
135. El 1 de mayo del 2013, se dictó sentencia condenatoria en contra de la Víctima 6, imponiéndole una pena de 6 años, 8 meses de prisión, misma que fue recurrida mediante apelación.
136. El 12 de noviembre del 2013, la Cuarta Sala Penal del TSJ, confirmó la sentencia dictada contra dicha persona, motivo por el cual procedió a interponer juicio de amparo directo, mismo que fue resuelto el 6 de mayo del 2014, no concediéndole el amparo ni la protección de la justicia.
137. Actualmente la Víctima 6 se encuentra interna en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
Caso 7.
Víctima 7.
Expediente CDHDF/IV/121/GAM/15/D7814.
138. El 3 de diciembre de 2015, al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, la Víctima 7 hizo del conocimiento del personal de esta Comisión, las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/GAM/15/7814, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
139. La Víctima 7, de 33 años, es originaria de la comunidad de Las Margaritas, en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, estado de Oaxaca. Su lengua materna es el enna (mazateco). Al momento de su detención, tenía tres años residiendo en la Ciudad de México y contaba con un grado de escolaridad de bachillerato.
140. El 31 de agosto de 2014, la Víctima 7 fue detenida en las inmediaciones de la colonia Tabacalera de la Delegación Cuauhtémoc por elementos de la SSP, señalada como probable responsable de un delito. Fue puesta a disposición del Agente del Ministerio Público en la Coordinación Territorial CUH-5 el 1° de septiembre de 2014, bajo la hipótesis de flagrancia. En entrevista de modus vivendi ante policías de investigación, la víctima manifestó ser originaria de Oaxaca.
141. El 1° de septiembre de 2014, la Víctima 7 rindió su declaración ante el Agente del Ministerio Público, Marcos Patricio Ortega Flores, quien no realizó diligencias que dieran oportunidad a dicha persona de autoadscribirse como persona perteneciente al pueblo mazateco. Asimismo, en las actas ministeriales correspondientes, quedó asentado en los rubros relativos a pertenencia a grupo étnico y lengua, la leyenda “no aplica”. En consecuencia, no se le nombró un intérprete en su lengua para asistirlo en las diligencias subsecuentes, ni se dio vista de la investigación a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas.
142. Durante su declaración ministerial, la Víctima 7 fue asistida por el defensor público Esteban Carrera Peralta, sin que exista constancia de que el mismo se hubiera entrevistado previamente con dicha persona para identificar su adscripción étnica e hiciera valer su pertenencia a un pueblo indígena. Por lo tanto, no solicitó dar vista del asunto a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas, para que se le nombrará un intérprete en su lengua materna y se le brindaran los derechos y garantías que le asistían. Por lo anterior, a la Víctima 7 se le tomaron sus generales y se le hicieron saber sus derechos como persona imputada en idioma español y con palabras que no le eran comprensibles.
143. El 2 de septiembre de 2014, el Agente del Ministerio Público decretó la retención de la Víctima 7 y acordó el ejercicio de la acción penal en su contra.
144. El 3 de septiembre de 2014, la causa penal se radicó en el Juzgado Décimo Primero Penal del TSJ, autoridad judicial que determinó la legalidad de la detención bajo la hipótesis de flagrancia.
145. El 4 de septiembre de 2014, la Víctima 7 rindió su declaración preparatoria asistida por la defensora pública, Mónica Hernández Ramírez, sin que existiera constancia de que la misma se entrevistara previamente con la víctima y la identificara como perteneciente a un pueblo indígena, por lo que no solicitó se le nombrará un intérprete y se le hicieran valer los derechos y garantías que le asistían; no obstante, la Víctima 7 manifestó que era hablante de lengua enna y que también entendía y hablaba español. En esa misma fecha, la Jueza de la causa dictó auto de formal prisión en contra de la víctima.
146. El 20 de mayo de 2015, se dictó sentencia condenatoria en contra de la Víctima 7, quien fue encontrada responsable de los delitos que se le imputaron y el 26 de mayo de 2015, apeló esta sentencia, misma que fue confirmada por una Sala Penal el 29 de octubre de 2015.
147. Actualmente, la Víctima 7 se encuentra privada de la libertad en la Penitenciaría de la Ciudad de México.
Caso 8.
Víctimas 8, 9 y 10.
Expediente CDHDF/IV/122/IZTP/15/N6354.
148. El 6 de octubre de 2015, en este Organismo se recibió oficio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual remitió la queja presentada vía telefónica por la Víctima 8, a la que se asignó el número de expediente CDHDF/IV/122/IZTP/15/N6354 y a través de la cual hizo del conocimiento presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su contra, así como de las siguientes víctimas:
149. La Víctima 8 es una mujer hablante de la lengua enna (mazateco de la presa alto), de 21 años de edad, originaria de la localidad de Cerro Clarín, Municipio de San José Independencia, estado de Oaxaca. Desde el mes de diciembre del año 2014 decidió radicar en el Municipio de Naucalpan, Estado de México. Al momento de su detención contaba con un grado de escolaridad de primaria.
150. Por su parte, la Víctima 9, es una mujer hablante de lengua enna (mazateco), de 22 años de edad, originaria de la localidad de Cerro Laguna, Municipio de San José Independencia, estado de Oaxaca. Desde el mes de febrero del año 2014 decidió radicar en el municipio de Naucalpan, Estado de México. Al momento de su detención contaba con un grado de escolaridad de preparatoria.
151. La Víctima 10, es hablante de lengua enna (mazateco), de 26 años de edad, originaria de la localidad de Puerto Buenavista, en el Municipio de San José Tenango, estado de Oaxaca; quién aproximadamente desde el mes de diciembre del año 2014 decidió radicar en Naucalpan, Estado de México y contaba con un grado de estudios de primero de primaria.
152. De la investigación tramitada se desprenden los siguientes hechos:
153. El 30 de junio de 2015, aproximadamente a las 20:10 horas, las Víctimas 8, 9 y 10 fueron detenidas en un domicilio ubicado en la Colonia Ex Ejidos de San Lucas Patoni, en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. La detención se llevó a cabo por elementos de la Comisión de Seguridad Ciudadana, así como por Policías Ministeriales de la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado de México. La intervención de los cuerpos policiales se llevó a cabo toda vez que, vía radio, les fue reportado la comisión de un ilícito. Consta que en el momento de la detención la víctima 9 estaban con su hijo lactante, de quien fue separada.
154. Una vez detenidas, las víctimas fueron trasladadas a una agencia adscrita a la Fiscalía de Secuestros del Valle de México, donde se inició una carpeta de investigación. Posteriormente, fueron trasladadas a la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención de Delito de Secuestro de la PGJ del entonces Distrito Federal, ya que de manera paralela a los hechos antes narrados, se había realizado una denuncia que motivó el inicio de una averiguación previa. Por lo anterior, el 1° de julio de 2015, la Agente del Ministerio Público, Carolina Hernández Ibarra, y el Oficial Secretario, Rafael Olvera Escorcia, ambos adscritos a la Fiscalía ya referida, decretaron la formal retención de las Víctimas 8, 9 y 10 al considerarse que la detención se realizó dentro de la hipótesis de flagrancia.
155. El 1 de julio de 2015, en entrevista modus vivendi realizada a las víctimas 8, 9 y 10, policías de investigación de la PGJ tuvieron conocimiento de que las víctimas eran originarias de Oaxaca.
156. El 2 de julio de 2015, a partir de las 00:15 horas, la y el servidor público antes referidos, recabaron la declaración ministerial de las Víctimas 8, 9 y 10, sin que se realizaran previamente diligencias tendientes a establecer si pertenecían a un pueblo indígena y conocer su lengua de origen. Por lo anterior, se hizo de su conocimiento sus derechos como inculpadas en idioma español, sin la asistencia de intérprete en lengua enna, y con palabras no comprensibles para ellas. Tampoco se realizaron acciones para dar vista de la indagatoria a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas y quedó asentado en constancias ministeriales, en los rubros relativos a pertenencia a grupo étnico y lengua, la leyenda “no aplica”.
157. La declaración ministerial de las Víctimas 8, 9 y 10 fue rendida con la asistencia del defensor público, licenciado Adolfo Mejía Muñoz; sin embargo, no existe constancia de que el citado servidor público realizara acciones dirigidas a identificarlas como personas pertenecientes a un pueblo indígena, ni que solicitara al Agente del Ministerio Público indagar sobre su pertenencia étnica y lingüística. En consecuencia, a las víctimas no se les nombró un intérprete y no se les respetaron sus derechos y garantías como personas indígenas.
158. Cabe destacar que en dicha diligencia, la Víctima 10 se declaró confesa de los hechos delictivos que se le imputaron, realizando una narración detallada de los mismos. De manera posterior, a las 4:45 horas del 2 de julio de 2015, la autoridad ministerial ejerció acción penal en contra de las tres víctimas.
159. Con motivo del ejercicio de la acción penal, el 2 de julio de 2015, las Víctimas 8 y 9 ingresaron al Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla, donde fueron entrevistadas por personal de la Subdirección Técnica de ese centro, ante quien se autoadscribieron como personas pertenecientes al pueblo mazateco, hablantes de la lengua enna. Por su parte, el mismo día la Víctima 10, ingresó al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
160. En esa misma fecha, 2 de julio de 2015, la indagatoria fue radicada en el Juzgado Quincuagésimo Noveno Penal del TSJ y, el 3 de julio de 2015, a partir de las 11:00 horas, el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del TSJ, Carlos Yarza Carranza, junto con la Secretaria de Acuerdos adscrita a ese Juzgado, María Guadalupe Andrade Sánchez, recabaron la declaración preparatoria de las víctimas.
161. Sin embargo, no existe constancia de que durante dicha diligencia se realizaran acciones que dieran oportunidad a las víctimas de autoadscribirse como personas indígenas. En consecuencia, la referida declaración se llevó a cabo sin la asistencia de intérprete, por lo que el conocimiento de sus derechos como inculpadas y la toma de sus datos generales, se les hicieron en lengua española y con palabras no comprensibles para ellas.
162. Durante la rendición de dicha declaración, las Víctimas 8, 9 y 10 fueron asistidas por la defensora pública, Martha Erika Torrentera Blancas, quien no documentó ni solicitó al Juez se indagara sobre su pertenencia étnica y lingüística, con la finalidad de garantizar que se les brindara una atención especializada. En consecuencia, la autoridad judicial no practicó diligencias proclives a nombrarles intérprete y en su caso, recabar dictamen cultural y/o lingüístico al respecto. Por el contrario, asentó en actas que sí hablaban el idioma castellano y que no pertenecían a algún pueblo indígena.
163. El 8 de julio de 2015, las víctimas ampliaron su declaración sin la asistencia de un intérprete. En la misma, la Víctima 10 señaló que no ratificaba su declaración ministerial y que fue detenida de manera circunstancial. Agregó que, en las instalaciones de la autoridad ministerial mexiquense, fue obligada bajo tortura a firmar documentos cuyo contenido desconocía y a declararse responsable del delito que se le imputaba.
164. Por su parte, las Víctimas 8 y 9 señalaron que ratificaban sus declaraciones anteriores y que el día de su detención, se encontraban dentro del domicilio en donde se realizó la intervención de los agentes de la policía ministerial y municipal, en razón de que habitaban dicha vivienda, pero sin participar en algún hecho delictivo.
165. El 8 de julio de 2015, el Juez Quincuagésimo Noveno Penal, Carlos Yarza Carranza, decretó la formal prisión de las Víctimas y el 10 de julio de 2015, tomó protesta como defensor público de las víctimas el licenciado Alberto Betanzos Cervantes.
166. El 30 de julio de 2015, el juez de la causa, giró un oficio a una organización de intérpretes, mediante el cual solicitó la asistencia de un intérprete en lengua enna que asistiera a las víctimas durante el procedimiento penal. En respuesta, dicha Organización designó a una persona para realizar dicha asistencia, misma que ha sido el intérprete de las víctimas hasta la fecha.
167. Actualmente las Víctimas 8, 9 y 10 se encuentran privadas de su libertad; las dos primeras en el Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla y la tercera en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
Caso 9.
Vicente Salazar de la Cruz (Víctima 11).
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/15/D5823.
168. El 15 de septiembre de 2015, el señor Vicente Salazar De la Cruz (Víctima 11), mediante escrito informó a este Organismo sobre presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/IZTP/15/D5823, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
169. La Víctima 11, de 34 años de edad, es originaria de la comunidad Las Lajas, Municipio de Papantla, en el estado de Veracruz. Su lengua materna es el lichiwin tutunaku (totonaco de la costa),con la que se comunica con familiares y amigos. Al momento de su detención contaba con un grado de escolaridad de primaria.
170. El 2 de noviembre de 2013, la Víctima 11 fue detenida por elementos de la SSP en la colonia José López Portillo, en la Delegación Iztapalapa, a solicitud de una persona que manifestó que la víctima había cometido un ilícito, motivo por el cual fue trasladada a la Fiscalía Central en Investigación para Delitos Sexuales, en la cual se inició averiguación previa, momentos posteriores a su puesta a disposición.
171. El 3 de noviembre de 2013, la Víctima 11 rindió su declaración ministerial ante la Agente del Ministerio Público María del Rosario Siles González, en la cual no se realizaron diligencias que dieran oportunidad a que dicha persona se autoadscribiera como parte de un pueblo indígena, quedando asentado en actas ministeriales, en los rubros relativos a pertenencia a grupo étnico y lengua, la leyenda “no aplica”. Por tal motivo, no se dio vista a la Agencia Especializada para la Atención a Personas Indígenas.
172. Cabe señalar que la Víctima 11 estuvo asistida en su declaración ministerial por la defensora pública Araceli Olivo Domínguez; sin embargo, no existe constancia de que la misma realizara una entrevista previa con la finalidad de que la identificara como persona indígena e hiciera valer dicha condición durante la integración de la averiguación previa. Por lo anterior, se tomaron los generales de la víctima y se le hicieron saber sus derechos como persona imputada, así como la acusación que obraba en su contra, en idioma español y con palabras que no le eran comprensibles. En la misma fecha, el Agente del Ministerio Público resolvió su retención bajo la hipótesis de caso urgente.
173. El 4 de noviembre de 2013, se ejerció acción penal en contra de la Víctima 11, radicandose la indagatoria en el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del TSJ. Más tarde, en esa fecha, la víctima rindió su declaración preparatoria con la asistencia del defensor de público Martín Butanda Suárez, con quien no se entrevistó previamente. Asimismo, no existe constancia de que la identificara como persona indígena e hiciera valer sus derechos como tal, entre ellos, solicitara se le nombrará un intérprete y se le respetaran los derechos y garantías que le asistían.
174. Por otra parte, dentro de la causa, no se practicó ninguna diligencia por parte de la autoridad judicial que permitiera conocer la pertenencia étnica y lingüística de la Víctima 11 y se asentó en autos que la misma manifestó que no pertenecía a ningún pueblo indígena. Por estos motivos, la referida declaración preparatoria se realizó sin la asistencia de un intérprete en lengua lichiwin tutunaku, situación que prevaleció a lo largo de todo el proceso.
175. El 4 de abril de 2014, el Juez Vigésimo Tercero Penal encontró a la Víctima 11 responsable del delito que se le atribuyó. El 8 de abril del mismo año, la víctima interpuso el recurso de apelación ante la Cuarta Sala Penal del TSJ, misma que redujo la pena de prisión.
176. Finalmente, desde el mes de mayo de 2016, la Víctima 11 ha solicitado a la Defensoría Pública de la Ciudad de México que se le designe un defensor público que le oriente y asista en la interposición del juicio de amparo correspondiente. Al no obtener respuesta por parte de dicha Institución, este Organismo realizó las gestiones pertinentes para que un defensor público se entrevistara personalmente con la Víctima 11 en compañía de un intérprete en el idioma lichiwin tutunaku.
177. En respuesta a dicha solicitud, en fechas 4 y 19 de mayo de 2016, el defensor público Martín Butanda Suárez, se constituyó al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, con el objetivo de que la Víctima 11 firmará el nombramiento de este como defensor; no obstante, lo realizó sin el acompañamiento de un intérprete que tuviera conocimiento de su lengua y cultura, por lo que dicha persona se negó a firmar dicha autorización hasta que dicha omisión fuese En respuesta, dicho defensor público informó a este Organismo que no se había presentado con el referido intérprete, en virtud de que, a su consideración, la Víctima 11 hablaba y entendía el suficiente castellano, como para brindarle la asesoría sin la asistencia del mismo.
178. Actualmente la Víctima 11 se encuentra privada de su libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
Caso 10.
Eliseo Bernardino Florencio (Víctima 12).
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/15/N0771.
179. El 5 de febrero del 2015, mediante escrito remitido a este Organismo por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se hizo del conocimiento de este Organismo las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en contra de la Víctima 12, por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/IZTP/15/N0771, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
180. La Víctima 12, es originaria de la comunidad de Temascal, Municipio de San Miguel Soyaltepec, en el estado de Oaxaca. Su lengua materna es en naxijen (mazateco del centro), al momento de su detención se dedicaba al comercio informal y contaba con un grado de escolaridad de primaria.
181. Fue detenida el 16 de agosto de 2012, por elementos de la SSP y trasladada a la Fiscalía Central de Investigación de la PGJ bajo el supuesto de flagrancia. El mismo día, la autoridad ministerial acordó su formal retención.
182. El 18 de agosto de 2012, la Víctima 12 rindió su declaración ministerial en presencia de defensor particular y ante la Agente del Ministerio Público, Valeria Magdalena de la Rosa Tapia, en la que manifestó ser originaria del estado de Oaxaca, municipio de Temascal, y que su lengua originaria era el en naxijen. Asimismo, indicó que también hablaba y entendía el idioma español.
183. No obstante, la referida declaración fue tomada en idioma español y sin la asistencia de un intérprete en su lengua materna. De esta manera, el personal ministerial no dio vista de la indagatoria a la Agencia Especializada en Atención a Personas Indígenas, ni hay constancia legal de la elaboración de alguna pericial que estimará el grado de entendimiento y habla del idioma español de la Víctima 12.
184. En ese misma fecha, 18 de agosto de 2012, el agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de la Víctima 12, por lo que indagatoria fue radicada en el Juzgado Sexagésimo Primero Penal del TSJ, quedando a disposición de la autoridad judicial al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
185. Al respecto y en ese mismo día, la Jueza Sexagésima Primera Penal, María del Rocío Morales Hernández, ante la manifestación de la Víctima 12 de pertenecer al pueblo Mazateco, ordenó a la Dirección de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes que se pusiera en contacto con la Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos, ambas del TSJ, con la finalidad de que se solicitara la asistencia de un intérprete en su lengua materna. No obstante, la autoridad judicial no pudo contactar al citado intérprete de manera previa al desahogo de la declaración preparatoria, por lo que el 20 de agosto de 2012, la Víctima 12 rindió dicha declaración sin la asistencia del profesionista mencionado.
186. El 21 de agosto de 2012, el perito intérprete en lengua en naxijen se presentó ante la autoridad judicial y explicó a la Víctima 12 los derechos que le asistían. Asimismo, durante la audiencia del 22 de agosto de 2012, en la que se dictó auto de formal prisión, la víctima fue asistida por perito intérprete en su lengua, teniendo participación de manera intermitente durante las siguientes audiencias, toda vez que la Jueza Penal mencionada estimó que no era necesario que el perito intérprete continuará asistiéndola, pues a su consideración comprendía suficientemente el español.
187. El 26 de abril de 2014, el Juzgado Sexagésimo Primero Penal dictó sentencia condenatoria en contra de la Víctima 12, misma que interpuso recurso de apelación ante la Tercera Sala Penal del TSJ, autoridad judicial que confirmó la sentencia de primera instancia. En razón de ello, se interpuso el juicio de amparo correspondiente, mismo que fue resuelto el 28 de mayo de 2015, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual revocó, por insuficiencia de pruebas, la sentencia del Juzgado Sexagésimo Primero Penal y absolvió a la Víctima 12 de los delitos que se le imputaban, por lo que obtuvo su libertad.
Caso 11.
Víctima 13.
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/16/D4118.
188. El 23 de junio de 2016, mediante escrito presentado ante este Organismo, se tuvo conocimiento de las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de la Víctima 13, por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/IZTP/16/D4118, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
189. La Víctima 13, de 46 años de edad, es indígena originaria de la comunidad de Zempoala, del Municipio de Chinconcuautla, en el estado de Puebla. Es hablante de la lengua náhuatl (náhuatl del noreste central), con la que se comunica con familiares y amigos. Al momento de suceder los hechos de queja, dicha persona se dedicaba al comercio informal en la Ciudad de México y contaba con un grado de escolaridad de primaria.
190. El 8 de septiembre de 2015, derivado de una denuncia de hechos realizada por un particular, la Víctima 13 fue detenida en la Delegación Cuauhtémoc, a las afueras de su domicilio. El aseguramiento se realizó por elementos de la Policía de Investigación adscritos a la Fiscalía Central de Investigaciones para la Atención del Delito de Trata de Personas de la PGJ, instancia ante la que fue puesta a disposición la Víctima 13.
191. El 9 de septiembre del 2015, a las 00:05 horas, la Víctima 13 rindió su declaración ministerial asesorada por un defensor particular. Dicha diligencia se llevó a cabo ante el agente del Ministerio Público Sergio Mancera Medina, quien no realizó acciones que dieran oportunidad a dicha persona de autoadscribirse como perteneciente a un pueblo indígena. En consecuencia, se asentó en actas, en los rubros correspondientes a pertenencia étnica y lengua, la leyenda “no aplica” y por lo tanto, la autoridad ministerial no dio vista a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas. En consecuencia, la Víctima 13 rindió su declaración sin la asistencia de un intérprete en su lengua y se le hicieron de conocimiento sus derechos como persona inculpada en idioma español y en términos incomprensibles para ella.
192. El 10 de septiembre del 2015, el Agente del Ministerio Público Sergio Mancera Medina y la Oficial Secretaria Liliana Guadalupe Miranda Cuin, servidor y servidora pública adscritos a la Fiscalía Central de Investigación para Atención al Delito de Trata de Personas, acordaron el ejercicio de la acción penal en contra de la Víctima 13.
193. En la misma fecha, 10 de septiembre de 2015, la indagatoria fue radicada en el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del TSJ, lugar en el que la Jueza correspondiente calificó de legal la detención bajo la hipótesis de flagrancia y la Víctima 13 rindió su declaración preparatoria asistida del defensor público Martín Butanda Suárez, quien solicitó la duplicidad del plazo constitucional a fin de que dicha persona manifestara lo que su derecho conviniera en ampliación de declaración. En dicha diligencia se asentó que la Víctima 13 no pertenecía a ningún grupo étnico y que era hablante de la lengua náhuatl; sin embargo, más tarde la licenciada, Verónica Guadalupe Mercado Martínez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Vigésimo Tercero Penal, realizó una certificación en la que se asentó que dicha persona sí pertenecía a un grupo étnico y hablaba la lengua náhuatl.
194. Posteriormente, la Jueza Interina Vigésima Tercera Penal del TSJ, María Judith Juárez Cedillo, en atención a las manifestaciones realizadas por el defensor público, concedió la duplicidad del plazo constitucional y ordenó que se realizaran gestiones ante una organización de intérpretes en lenguas indígenas, para que se presentará un intérprete en lengua náhuatl que asistiera a la Víctima 13 en la audiencia correspondiente.
195. El 14 de septiembre del 2015, se llevó a cabo la audiencia de duplicidad del plazo constitucional, en la que la Víctima 13 amplió su declaración asesorada por un intérprete en su lengua materna. En el acta correspondiente a dicha audiencia se asentó la presencia del referido intérprete, pero nuevamente se hizo constar que la Víctima 13 no pertenecía a ningún grupo étnico. Posteriormente, se dictó auto de formal prisión en su contra.
196. El 10 de febrero de 2016, la Jueza Interina Vigésima Tercera Penal del TSJCDMX, dictó sentencia condenatoria en contra de la Víctima 13, quien interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 22 de abril de 2016 por la Tercera Sala Penal del TSJCDMX, confirmando en su mayoría la sentencia de primera instancia.
197. Actualmente la Víctima 13 se encuentra privada de su libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
Caso 12.
Javier Eugenio Mariano (Víctima 14).
Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/16/D3078.
198. El 10 de mayo de 2016, mediante comparecencia ante este Organismo, la Persona Peticionaria 4, informó sobre las presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de Javier Eugenio Mariano (Víctima 14), por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/CUAUH/16/D3078, de cuya investigación se desprenden los siguientes hechos:
199. La Víctima 14, de 26 años de edad, es una persona indígena originaria de la comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil, en el estado de Querétaro Es hablante de hñäñho (otomí bajo del noreste), lengua con la que se comunica con familiares y amigos. Al momento de suceder los hechos de queja, la víctima se dedicaba al comercio informal en la Ciudad de México y contaba con un grado de escolaridad de preparatoria.
200. El 5 de mayo de 2016, la Víctima 14 fue detenida por elementos de la SSPCDMX, ante el señalamiento de un grupo de personas que la acusaron de la comisión de un delito. Por tal motivo, los referidos policías trasladaron a la víctima y la pusieron a disposición del agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial CUH-2 de la PGJCDMX.
201. El 6 de mayo de 2016, el Agente del Ministerio Público, Guillermo Callejas Ortega, decretó la formal retención de la Víctima 14 bajo la hipótesis de flagrancia.
202. El día 7 del mismo mes y año, a las 14:40 horas, Juan Guerra Peña, protestó el cargo de defensor público de la Víctima 14; sin embargo, el referido servidor público no se entrevistó previamente con dicha persona, ni realizó acciones que le permitieran tener conocimiento de su origen étnico y lingüístico, por lo que no hizo exigibles sus derechos como persona perteneciente a un pueblo indígena, tales como dar vista de la investigación a la Agencia Especializada para la Atención de Persona Indígenas y se le proporcionará un intérprete en su lengua materna.
203. A las 14:45 horas de la misma fecha, la Víctima 14 rindió su declaración ministerial, en la que se le requirieron sus datos generales y se le hicieron saber sus derechos como probable responsable en idioma español y con palabras no comprensibles para ella. Dentro de dicha declaración, la víctima manifestó ser hablante de la lengua hñäñho; sin embargo, el Agente del Ministerio Público Víctor Noé Zarate Acosta, se abstuvo de dar vista a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Indígenas o solicitar el apoyo de una persona intérprete en la referida lengua. A las 18:00 horas, el citado servidor público acordó el ejercicio de la acción penal en contra de la Víctima 14, quedando a disposición de la autoridad judicial al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte.
204. El 8 de mayo de 2016, la averiguación previa fue radicada en el Juzgado Décimo Tercero Penal del TSJCDMX, instancia en la cual la víctima fue asistida por un abogado particular y manifestó su pertenencia étnica. Por lo anterior, la Jueza Interina Décima Tercera Penal, ordenó que se designara a dicha persona un intérprete en lengua hñäñho para asistirle, quien el 9 de mayo de 2016, aceptó y protestó el cargo, y desde entonces brinda el apoyo a la Víctima 14.
205. El 12 de mayo de 2016, dentro el Auto de plazo constitucional ampliado, la Jueza Interina Décima Tercera Penal, dictó el auto de formal prisión en contra de la Víctima 14.
206. Dentro de las diligencias que se siguieron durante el juicio, se ordenó la realización de un peritaje en materia cultural, el cual fue practicado el 6 de junio de 2016 y en el que se concluyó que la Víctima 14 tenía como primera lengua el hñäñho, que el idioma español es usado por ella de forma coloquial y se le dificultaba entender los términos jurídicos en los que se desarrollaba su proceso penal. Por dichas razones, el dictamen referido indicó necesario que dicha persona fuera asistida por un intérprete en su lengua de origen.
207. El 7 de junio de 2016, la Víctima 14 revocó el nombramiento del abogado particular y nombró como representante a un defensor público.
208 Actualmente dicha persona se encuentra privada de su libertad en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte.
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Primero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, indemnizará a las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 por concepto de daño material e inmaterial, incluyendo daño al proyecto de vida, causados por las actuaciones de personas servidoras públicas de su adscripción. Para el cálculo de la indemnización, además de las características de las víctimas, se considerarán los derechos humanos que les fueron violados. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Quinto. En un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, de conformidad con lo establecido en el apartado IX de esta Recomendación, realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad con enfoque pluricultural y lingüístico, a favor de las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, el cual tendrá que ser satisfactorio y acordado con las mismas, así como con esta Comisión; deberá ser realizado por una persona servidora pública con nivel no inferior a Subprocurador o Subprocuradora; y realizarse en un lugar simbólico para dichas víctimas. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Tercero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente Instrumento, realizará las actualizaciones y/o modificaciones que resulten necesarias a los Acuerdos A/010/2003 y A/008/2007, con el objetivo de que los mismos se adecuen a los más altos estándares internacionales en la materia e incluyan la observancia obligatoria de lo dispuesto en el Protocolo interinstitucional punto Décimo Cuarto del presente Instrumento. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Cuarto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y culmine a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente Instrumento recomendatorio, en coordinación con el Tribunal Superior de Justicia y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, ambas de la Ciudad de México; diseñará e implementará, de manera progresiva, un Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en el punto Octavo de la presente Recomendación. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Quinto. En un plazo no mayor a 30 días naturales posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, a través del Instituto de Formación Profesional con el apoyo de especialistas en el tema, diseñará e implementará, de manera progresiva, un programa de capacitación sobre el uso del Protocolo referido en el punto Décimo Cuarto que, además, contemple contenidos especializados en derechos humanos de personas indígenas; contenga perspectiva de género, así como enfoque pluricultural y lingüístico, y que considere una evaluación periódica de estos conocimientos. Dicho programa se insertará en la capacitación permanente que brinda el Instituto a las personas operadoras de la procuración de justicia y deberá contar con el visto bueno de esta Comisión. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Sexto. En un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, en coordinación con la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y el Tribunal Superior de Justicia, ambos de la Ciudad de México, diseñará e implementará, de manera progresiva, una campaña informativa con enfoque pluricultural y plurilingüe dirigida a personas indígenas y/o hablantes de lenguas indígenas de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero de la presente Recomendación. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Segundo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, indemnizará a las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, por concepto de daño material e inmaterial, incluyendo daño al proyecto de vida, causados por las actuaciones de servidores públicos de su adscripción. Para el cálculo de la indemnización, además de las características de las víctimas, se considerarán los derechos humanos que les fueron violados. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Sexto. En un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, de conformidad con lo establecido en el apartado IX de esta Recomendación, realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad con enfoque pluricultural y lingüístico, a favor de las Víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, el cual tendrá que ser satisfactorio y acordado con las mismas, así como con esta Comisión; deberá ser realizado por una persona servidora pública con nivel no inferior a Consejero o Consejera de la Judicatura; y realizarse en un lugar simbólico para dichas víctimas. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Séptimo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente Instrumento recomendatorio, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, ambos de la ciudad de México, diseñará e implementará, de manera progresiva, un Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en el punto Octavo de la presente Recomendación. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Octavo. En un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional, diseñará e implementará un Plan Operativo que contenga como mínimo lo siguiente:
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Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Noveno. En un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, a través del Instituto de Estudios Judiciales de ese Tribunal y con el apoyo de especialistas en el tema, diseñará e implementará, de manera progresiva, un programa de capacitación dirigido al personal de los Juzgados en materia Penal, sobre el contenido y aplicación del Protocolo Interinstitucional referido en el punto Décimo Octavo y contenidos especializados en derechos humanos de personas indígenas; así como enfoque pluricultural y lingüístico; y que considere una evaluación periódica de estos conocimientos. Dicho programa se insertará en la capacitación permanente que brinda el Instituto a las personas operadoras de la administración de justicia y deberá contar con el visto bueno de esta Comisión. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Vigésimo. En un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, ambas de la Ciudad de México, diseñará e implementará, de manera progresiva, una campaña informativa con enfoque pluricultural y plurilingüe dirigida a personas indígenas y/o hablantes de lenguas indígenas, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero de la presente Recomendación. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Tercero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, indemnizará a las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 14 por concepto de daño material e inmaterial, incluyendo daño al proyecto de vida, causados por las actuaciones de servidores públicos de su adscripción. Para el cálculo de la indemnización, además de las características de las víctimas, se considerarán los derechos humanos que les fueron violados. |
Parcialmente aceptado | Sujeto a seguimiento |
Cuarto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los noventa días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, previo consentimiento de las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, realizará los trámites necesarios, para que reciban, como medida de rehabilitación, el tratamiento médico y psicológico especializado con enfoque pluricultural y lingüístico que ellas requieran, y por el tiempo que sea necesario, para revertir las afectaciones psicológicas ocasionadas por la violación de sus derechos, de conformidad con el apartado IX de este Instrumento. En los casos de las víctimas 1, 2 y 5, quedará preservado su derecho a recibir atención médica y psicológica, si llegan a ser localizadas y manifiestan su interés en la medida de reparación. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Séptimo. En un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, de conformidad con lo establecido en el apartado IX de esta Recomendación, realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad con enfoque pluricultural y lingüístico, a favor de las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 14, el cual tendrá que ser satisfactorio y acordado con las mismas, así como con esta Comisión; deberá ser realizada por la persona titular de esa Consejería Jurídica; y realizarse en un lugar simbólico para dichas víctimas. | Parcialmente aceptado | Sujeto a seguimiento |
Octavo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y culmine a los 180 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente Instrumento recomendatorio, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia, ambos de la ciudad de México, diseñará e implementará, de manera progresiva, un Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, que cuente con visto bueno de esta Comisión y en el que mínimamente se incluya lo siguiente:
El diseño e implementación de dicho Protocolo deberá contar con la participación de instituciones especializadas en pueblos, comunidades y personas indígenas, así como en hablantes de lenguas indígenas. Asimismo, su planteamiento deberá incluir una planeación progresiva de recursos humanos y materiales para su operación. A fin de verificar permanentemente su correcto funcionamiento, aplicación y cumplimiento se deberán implementar sistemas de monitoreo y evaluación del Protocolo. Asimismo, deberán generar un padrón de personas que puedan fungir como peritos intérpretes y se deberá contemplar el pago a las personas que presten dicho servicios. |
Parcialmente aceptado | Sujeto a seguimiento |
Noveno. En un plazo no mayor a 30 días naturales posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, con el apoyo de especialistas en el tema, diseñará e implementará, de manera progresiva, un programa de capacitación permanente dirigido a personal de la Defensoría Pública sobre el contenido y aplicación del Protocolo Interinstitucional (punto Octavo), además, contemple contenidos especializados en derechos humanos de personas indígenas; contenga perspectiva de género, así como enfoque pluricultural y lingüístico, y que considere una evaluación periódica de estos conocimientos. | No aceptado | No aceptado |
Décimo. En un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la aceptación del presente Instrumento, promoverá un convenio de colaboración con la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades (SEDEREC) de la Ciudad de México, con la finalidad de fortalecer la atención a personas indígenas en materia de interpretación y traducción, así como de defensa de sus derechos humanos. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Primero. En un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la promulgación del Protocolo interinstitucional para la atención de personas indígenas que son parte en un procedimiento penal, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia, ambos de la ciudad de México, diseñará e implementará, de manera progresiva, una campaña informativa con enfoque pluricultural y plurilingüe dirigida a personas indígenas y/o hablantes de lenguas indígenas que contemple, por lo menos, lo siguiente:
La campaña de difusión referida deberá realizarse inicialmente en las 10 lenguas indígenas más habladas en la Ciudad de México, según la Encuesta Intercensal 2015, Ciudad de México del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, incluyendo además el idioma Tojolabal, por ser propio de una de las personas agraviadas en la presente Recomendación. La campaña deberá realizarse, entre otros, a través de materiales audiovisuales que aseguren que las personas indígenas y/o hablantes de lenguas indígenas accedan a la información que se difunde, y que dicho acceso no esté supeditado al conocimiento de la escritura en español, en su lengua originaria o al proceso de normalización y/o estandarización de la misma. De igual forma, la campaña deberá implementarse en todos aquellos espacios en donde se lleven a cabo actuaciones ministeriales, de defensa, representación e impartición de justicia. Para el diseño e implementación de la referida campaña se deberá contar con la participación de Instituciones especialistas en derechos humanos, particularmente lingüísticos, de personas indígenas y/o hablantes de lenguas indígenas, así como con el visto bueno de esta Comisión. |
Parcialmente aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo Segundo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y concluya a los 90 días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se designe personal de la Defensoría Pública, que revise exhaustivamente la situación jurídica de las víctimas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, con la finalidad de que se valoren, determinen y ejecuten las estrategias legales correspondientes para representarles jurídicamente y se promuevan los recursos tendientes a subsanar las omisiones documentadas en la presente Recomendación. Dicho personal deberá entrevistarse con las víctimas y contar con la asistencia de una persona intérprete en su lengua. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |