- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Violaciones al derecho a la vida por falta al deber de cuidado e indebida procuración de justicia al no agotar todas las líneas de investigación, incluida la posible ejecución extrajudicial de Josafat Hasam López Balderas |
Derechos humanos violados | Derecho a la vida. Derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la memoria de las personas fallecidas. |
Emisión | 11 de septiembre de 2018. |
Autoridades recomendadas | Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (SSPCDMX) Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX) Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México –Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (CJCDMX-TSJCDMX) |
V.1 Omisión de salvaguardar la integridad y la vida de la víctima detenida bajo custodia de la autoridad
44. El 28 de diciembre de 2012, la Víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] hombre de 28 años de edad, salió de su hogar alrededor de las 11:00 horas, para ir de compras a la zona de comercio denominada Tepito, en la Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México.
45. Aproximadamente a las 11:28 horas del mismo día, sobre el Eje Uno Norte de dirección oriente a poniente, con motivo de una acusación falsa, la víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] fue golpeado por un grupo de personas del Barrio de Tepito. Minutos después, encontrándose la víctima lesionada, hicieron entrega de la misma al Policía Segundo Jorge Luis Galindo Hernández, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal (en adelante SSP).
46. El policía Jorge Luis Galindo subió a la víctima a la parte trasera de la patrulla P-20-04, vehículo que permaneció estacionado en el lugar de los hechos recabando más información sobre lo ocurrido. Estando a bordo de la patrulla, en repetidas ocasiones, los particulares agresores intentaron bajar a Josafat Hasam López Balderas[víctima directa], asimismo le propinaron golpes y patadas cuando se encontraba al interior del vehículo oficial. A las 11:32 horas, las personas atacantes abrieron una de las puertas del vehículo y extrajeron a la víctima del mismo.
47. Al ser sustraída por los particulares, la víctima continuó siendo golpeada en todo el cuerpo por el mismo grupo de personas atacantes y fue recuperada aproximadamente a 50 ó 60 metros del lugar de donde iniciaron las agresiones, sobre Eje Uno Norte, por los policías Lerín Arael De Paz Miranda y Oscar Espinosa Piña, ambos adscritos a la Unidad 32 de Protección Ciudadana de la SSP, los cuales se encontraban a bordo de la patrulla P-20-31. La víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] se encontraba lesionado del rostro y cuerpo, sin playera y con impedimento de caminar de manera regular.
48. Los referidos policías de la SSP introdujeron en la patrulla a la víctima, y aunque tenían conocimiento de que la víctima se encontraba lesionada, se dirigieron a la Agencia 51 de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal (en adelante PGJ), ahora Coordinación Territorial CUH-3 de la PGJ, a efecto de ponerlo a disposición en calidad de probable responsable.
49. De las versiones esgrimidas por los policías Lerin Arael De Paz Miranda y Oscar Espinosa Piña, se coincide que al interior de la patrulla la víctima se encontraba con vida. Una vez que la patrulla arribó a las afueras de la referida Agencia del Ministerio Público, siendo las 11:47 horas, el Policía Segundo, Lerin Arael De Paz Miranda, solicitó a su superior inmediato, Jesús Silviano Sánchez, pedir vía frecuencia operativa el apoyo de personal del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas de la misma SSP (en adelante, E.R.U.M.) para la atención médica de la víctima.
50. En la Coordinación Territorial CUH-3, Raúl Ariel Vázquez Acevedo, Responsable de Agencia, y Alejandro Mondragón Marroquín, Enlace administrativo, tuvieron conocimiento de la presencia de la víctima al interior de la Coordinación; no obstante, ésta no fue puesta formalmente a disposición de la autoridad ministerial, ni se inició en ese momento una averiguación previa. Cabe mencionar que, como consecuencia de tal omisión del personal de la Agencia del Ministerio Público de la PGJ, el 19 de febrero de 2014, la Visitaduría Ministerial de la PGJ emitió Acuerdo de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, y el 17 de septiembre de 2014, resolvió que Raúl Ariel Vázquez Acevedo, Responsable de Agencia, era administrativamente responsable, ya que omitió ordenar al personal ministerial que tenía a su cargo, iniciar la averiguación previa respecto de los hechos, así como girar los oficios respectivos para que la Víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] fuera examinado por médico legista, o bien, llevar a cabo las acciones tendientes a prestarle el auxilio y preservar su salud, tomando en cuenta las condiciones físicas que presentaba al momento en el que los policías preventivos lo ingresaron a la Coordinación Territorial
CUH-3.
V.2 Posible ejecución extrajudicial y otras líneas de investigación.
51. Al llegar a la Coordinación Territorial CUH-3, aproximadamente a las 11:47 horas los policías de SSP ingresaron a Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] a las instalaciones de la Agencia del Ministerio Público, dejándolo en la planta baja recargado en una pared. En ese momento, Lerín Arael De Paz Miranda hizo del conocimiento de Raúl Ariel Vázquez Acevedo, Responsable de Agencia, que la víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] estaba en calidad de probable responsable, sin que se realizara la puesta a disposición de la autoridad ministerial, ya que el Agente del Ministerio Público refirió que no contaba con médico legista.
52. De las 11:47 a las 12:05 horas las declaraciones son encontradas, hay ausencia de cámaras en la planta baja de la Agencia, así como fuera de la misma. Es así que las diferentes autoridades que se encontraban presentes Raúl Ariel Vázquez Acevedo, Responsable de Agencia, y Alejandro Mondragón Marroquín, Enlace administrativo, Edgar Rafael García Pérez, policía preventivo de imaginaria, Lerín Arael De Paz Miranda y Oscar Espinosa Piña, policías remitentes de SSP, refirieron lo siguiente:
53. Raúl Ariel Vázquez Acevedo, Responsable de Agencia, y Alejandro Mondragón Marroquín, Enlace administrativo, ambos adscritos a la PGJ, después de que tuvieron conocimiento de la presencia de la víctima al interior de la Coordinación se retiraron a sus oficinas perdiendo de vista a la víctima, quien permaneció bajo custodia de los elementos de la SSP.
54. Por lo que hace al policía de imaginaria Edgar Rafael García Pérez, refiere que estando dentro de la agencia indicó a los policías remitentes quién era el Responsable de Agencia, quien iba en compañía del enlace administrativo, asimismo que observó como los elementos de SSP y el Responsable de Agencia sostuvieron una conversación, en la que el policía Lerín Arael De Paz Miranda le explicó los hechos y que la víctima iba en calidad de detenido, pero que no contaban con parte acusadora, a lo que el Responsable de Agencia Raúl Ariel Vázquez Acevedo les dijo que no contaba con médico legista, y enseguida subió las escaleras a su oficina y el enlace administrativo Alejandro Mondragón Marroquín se retiró también a su oficina.
55. El mismo policía de imaginaria refiere que la víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] manifestaba que quería ir al baño, esto de forma insistente, y que incluso dijo que si no, se haría del baño en el lugar en el que se encontraba, e intentó bajarse los pantalones, por lo que el elemento de imaginaria subió al primer piso de la Agencia del MP con la finalidad de traer una silla y en ésta trasladar a la víctima al baño que se encontraba en la planta alta de esa Coordinación Territorial. Sin embargo, cuando regresó ya no se encontraba Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], y cuando preguntó por él le dijeron que ya no era necesaria la silla, que lo habían ingresado nuevamente a la patrulla. Cuando salió a ver donde se encontraba la víctima, observó que se encontraba sentado en el asiento trasero de la patrulla con los pies hacia afuera y sin zapatos, custodiado por Oscar Espinosa Piña.
56. A su vez, Edgar Rafael García Pérez, ante personal de esta Comisión manifestó haber escuchado que una testigo presenció que los elementos policiales agredieron a la víctima al tiempo que lo intentaban subir a la patrulla nuevamente.
57. Mientras que de las declaraciones del policía remitente de la SSP Oscar Espinosa Piña se desprende que, manifestaron haber llegado él y su compañero Lerín Arael De Paz Miranda a la Coordinación Territorial CUH-3 aproximadamente a las 11:38, y que la víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] permaneció en la parte posterior de la unidad P-20-31, pasadas las 12:00 horas llegó la ambulancia del ERUM A08005 al mando del doctor Felipe Villanueva Díaz con dos personas, que revisaron a la víctima, le brindaron primeros auxilios dentro de la patrulla y pasados unos minutos el doctor Felipe Villanueva les informó que Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] había fallecido.
58. En tanto que el policía Lerín Arael De Paz Miranda declaró que, al llegar a la Agencia del MP, lo informó al Comandante de turno de nombre Jesús Silviano Sánchez, y le pidió que solicitara una unidad médica que valorara a Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]. Asimismo refirió que la unidad del ERUM tardó de 15 a 20 minutos en arribar al lugar, y que durante este tiempo la víctima permaneció sentado dentro de la patrulla. Que al llegar la ambulancia brindaron primeros auxilios a Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] y al cabo de dos o tres minutos les indicó el doctor Felipe Villanueva Díaz el cual venía a bordo de la unidad A8005 del ERUM, que la víctima había fallecido, diagnosticando probable infarto fulminante.
59. También manifestó que por lo anterior hizo del conocimiento del Ministerio Público para deslindar responsabilidades que él, Lerín Arael De Paz Miranda, no había realizado ningún tipo de sometimiento hacia Josafat Hasam López Balderas [víctima directa].
60. Resalta que ambos policías Lerín Arael De Paz Miranda y Oscar Espinosa Piña, afirmaron que no tuvieron ningún contacto con personal de la Coordinación Territorial CUH-3.
61. Por lo que hace al personal del ERUM, a las 12:05 horas del mismo día, llegó a las afueras de la entonces 51° Agencia del Ministerio Público, la unidad de urgencias médicas A-8005 del E.R.U.M. de la SSP, a cargo del médico Felipe Villanueva Díaz, además de la socorrista Dairama Zárate Mendoza y el operador Bronson Chávez Maldonado. El médico Felipe Villanueva Díaz manifestó que la víctima se encontraba al interior de la patrulla; al acercarse a la misma, la víctima se encontraba en el asiento trasero del lado derecho, sin camiseta, con las piernas hacia afuera de la patrulla, el pecho sobre los muslos de las piernas y los brazos por ambos lados.
62. Acto seguido el médico se acercó a la víctima y le preguntó qué era lo que había ocurrido, sin obtener respuesta, por lo que inició la exploración de la cabeza hacia abajo, a fin de descartar un traumatismo en la misma, preguntándole nuevamente si le dolía algo; ante la ausencia de respuesta, siguió con la revisión. Procedió a levantarlo y acostarlo al interior de la patrulla, momento en el que se percató que la víctima tenía los ojos semi-abiertos, con una expresión cadavérica, por lo que procedió a revisarle el corazón, cerciorándose que no había latido cardiaco ni respiración. Después de varias acciones de reanimación cardio-pulmonar, sin respuesta positiva, se fijó la hora de la muerte a las 12:07 horas, declarando muerte súbita cardiaca con etiología a determinar.
63. Se suman a las diligencias controvertidas sobre la responsabilidad del asesinato de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] que el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la PGJ, el 16 de julio de 2013, determinó consignar sin detenido a Raúl Ariel Vázquez, Agente del Ministerio Público, por las omisiones presentadas en el ejercicio de sus funciones que provocaron que los policías preventivos Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda, privaran de la vida a Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], ya que lo sacaron del interior de la Agencia Investigadora CUH-3, ante la indiferencia y negativa de Raúl Ariel Vázquez Acevedo, quien se retiró a realizar diversas diligencias en otra parte de la Coordinación, cuando lo primordial era darle la atención a la víctima, ya que de haberlo hecho, los policías no lo hubieran sacado a la calle y no se pudo haber concretado el homicidio doloso, por el cual fueron consignados los policías. Estableciendo en esta determinación incluso, que Josafat Hasam [víctima directa] no falleció en la patrulla, sino en el interior de la agencia.
64. Ahora bien, los dictámenes periciales posteriores, controvirtieron tal conclusión. El dictamen pericial en criminalística, de 28 de diciembre de 2012, suscrito por el perito criminalista Roberto Carlos Ramírez Aldaraca, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, concluyó que el lugar no fue debidamente resguardado, además donde se efectuó el levantamiento del cadáver, así como la posición que guardaba el mismo, no correspondían a las originales y finales al momento de sobrevenirle la muerte a la víctima. El perito en criminalística también determinó que la víctima presentaba lesiones a nivel de la mano derecha e izquierda, ocasionadas por fricción o deslizamiento de un objeto o superficie de consistencia áspera o rugosa. A su vez, ante la ausencia de lesiones típicas de defensa y dadas las regiones anatómicas lesionadas, concluyó que se podía establecer que la víctima se encontraba de frente con respecto a su agresor o agresores. Finalmente, el perito determinó que la cianosis en cara, cuello y lechos ungueales, eran compatibles con signos asfícticos.
65. Por su parte, el Dictamen de necropsia de 29 de diciembre de 2012, suscrito por Jorge N. Cárdenas Gómez y Braulio Quezada Benítez, peritos médicos forenses adscritos al Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (en adelante INCIFO), estableció que la víctima presentaba luxación de la articulación occipitoatloidea con contusión medular a dicho nivel e infiltrados hemáticos; por lo que concluyó que la víctima falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas causadas en los órganos interesados por el traumatismo de cuello ya descrito y que clasificaban como A su vez, el 22 de junio de 2013, los peritos médicos forenses del INCIFO precisaron, que el tiempo de sobrevida de la víctima después de sufrir una lesión fatal dependerá de la magnitud de la lesión y de las condiciones propias del individuo, entre otras circunstancias.
66. Asimismo, el perito médico Aldo Salazar Téllez, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, rindió dictamen de mecánica de lesiones el 7 de enero de 2013, en el cual concluyó que la víctima falleció a consecuencia de traumatismo de cuello, por mecanismo de contusión por un agente vulnerante de bordes romos duros, que ocasionaron luxación de la articulación occipitoatloidea con contusión medular, muy probablemente debido a una hiperextensión o hiperflexión mayor a los arcos de movimientos normales de cuello, siendo ésta mortal. También el certificado de defunción de 29 de diciembre de 2012, suscrito por el perito médico forense adscrito al INCIFO, Jorge N. Cárdenas Gómez, señaló que la víctima falleció por traumatismo de cuello motivado por las agresiones de terceras personas con golpes en asalto.
67. A su vez, el 11 de enero de 2013, Pedro Pablo López Pérez, Perito en Criminalística Forense de la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, estableció en la mecánica de hechos, que en un momento determinado, el o los victimarios le produjeron a la víctima el traumatismo de cuello por mecanismo de contusión con agente vulnerante de cuerpo duro y bordes romos como lo pueden ser las manos, brazo(s), antebrazo(s), etcétera, lo que ocasionó la luxación de la articulación occipitoatloidea, muy probablemente, debido a una hiperextensión o hiperflexión mayor a los arcos de movimientos normales de cuello, ya sea sujetándola de los cabellos, del mentón, hemicara, región frontal o también al momento de colocar el brazo y antebrazo alrededor del cuello de la víctima y ejercer fuerza comprimiendo la región anatómica afectada (cuello).
68. En sentido similar, el 29 de septiembre de 2015, el médico Jorge Luis Alcántara Estudillo, especialista en neurocirugía del Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal, emitió opinión técnica en la que determinó que las lesiones ocasionadas a la víctima son capaces de comprometer la estabilidad de la unión entre el cráneo y el cuello, causando una lesión directa por distracción o compresión de la médula espinal, el tronco cerebral o de parea craneales y alteraciones vasculares por estiramiento de las arterias vertebrales, lo que compromete de inmediato la vida al involucrarse los núcleos nerviosos involucrados en el control de la respiración y del ciclo cardiaco. Asimismo, el especialista en neurocirugía, al rendir declaración en calidad de testigo el 14 de febrero de 2018, precisó que la luxación occipitoatloidea presentada por la víctima, podía deberse a una hiperextensión o hiperflexión del cuello o de una tracción cefálica de manera brusca.
69. Por su parte, el 23 de mayo de 2016, personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión de Derechos de Humanos, señaló que la víctima sufrió traumatismo cráneo encefálico y traumatismo de cuello, lesiones que por sus características ponen en peligro la vida, ya sea de manera independiente o en conjunto y que en el caso de la víctima se produjeron estando bajo el resguardo de elementos de la SSP. Igualmente, confirmó que al momento de fallecer la víctima no se encontraba bajo los efectos de alcohol o drogas, ya que en los dictámenes en materia de química y química sanguínea, de 30 de diciembre de 2012 y 6 de enero de 2013, suscritos por las peritas Martha Ferrusquilla Francisco y María del Pilar Saucedo Ramírez, y el perito Ernesto Bernal Morales, adscritos al TSJ, no se identificó la presencia de etanol, alcohol etílico, sustancias volátiles, así como tampoco de metabolitos provenientes de cocaína, barbitúricos, benzodiacepinas, anfetaminas y opiáceos.
V.3 Imposibilidad de conocer la verdad y la justicia por la inadecuada investigación.
70. En relación a la averiguación previa por el delito de homicidio doloso, dos horas después de ocurridos los hechos, a las 14:02 horas del 28 de diciembre de 2012, el policía de investigación Jaime Trinidad Jerónimo, adscrito a la Coordinación Territorial CUH-3 (en adelante CUH-3), de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Cuauhtémoc de la PGJ, puso a disposición como probables responsables a los policías de SSP Lerín Arael De Paz Miranda, Oscar Espinosa Piña, y Jorge Luis Galindo Hernández, por lo que en la Unidad 2 de Investigación con Detenido de la Coordinación Territorial CUH-3 se dio inició a la indagatoria FCH/CUH-3/T2/00945/12-12, por el delito de homicidio doloso en agravio de la víctima.
71. Es preciso mencionar que en las fotografías del lugar de los hechos que obran en la averiguación previa, tomadas por perito fotógrafo de la PGJ, se observa que policías de SSP como primer respondiente no acordonaron el lugar en un perímetro de 50 metros como lo señala el protocolo para la preservación del lugar de los hechos, pues sólo se acordonó el frente de la patrulla, no así el zaguán al lado de la misma, quedando abierto. Incluso, en el informe del 21 de enero de 2013, rendido por la SSP, se observa que elementos de esa corporación tuvieron acceso al lugar de los hechos y estuvieron en posibilidad de sostener con la mano la cabeza de la víctima para tomarle una fotografía. Por su parte, en el dictamen de criminalística de campo rendido el 28 de diciembre de 2012, por el perito criminalista, Roberto Carlos Ramírez Aldaraca, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, se asentó que, el lugar de la investigación no se encontraba debidamente resguardado.
72. El personal ministerial de CUH-3 no informó a los familiares sobre el fallecimiento de la víctima y el inicio de la averiguación previa; se enteraron a través de un noticiario. La madre y el padre de la víctima llegaron a la Agencia del Ministerio Público en CUH-3 a las 23:50 horas del 28 de diciembre de 2012, donde rindieron su declaración como testigos de identidad a las 00:15 horas del día siguiente. Durante su comparecencia, el personal de la PGJ no les ofreció los servicios de asistencia legal y psicológica de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito de la PGJ. Fue hasta enero de 2013 que personal de la Subprocuraduría se comunicó con la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] para concretar una cita.
73. En cuanto a la integración de la averiguación previa, a las 14:05 horas, personal de la Coordinación Territorial CUH-3 hizo del conocimiento los hechos a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio de la PGJ (en adelante Fiscalía de Homicidios). Y a las 14:10 horas también informó los hechos a la Fiscalía Especializada de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la PGJ (en adelante Fiscalía para Servidores Públicos), recibiendo por respuesta que, en tanto no se tuviera la información que permitiera comprobar la conducta dolosa, se debía iniciar y continuar la averiguación previa en CUH-3.
74. A las 21:12 horas del 29 de diciembre de 2012, el agente del Ministerio Público Felipe Camarillo adscrito a la Coordinación Territorial CUH-3 acordó la libertad con reservas de ley de los policías Jorge Luis Galindo Hernández, Lerín Arael De Paz Miranda y Oscar Espinoza Piña, respecto de los delitos de homicidio doloso, ejercicio ilegal y abandono del servicio público, señalando que hasta ese momento no se desprendían elementos de que los policías se hubieran desapegado del cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y custodia.
75. En cuanto a la investigación realizada por el personal ministerial adscrito a la Coordinación Territorial CUH-3, se realizaron alrededor de 25 diligencias, entre ellas, 14 declaraciones, doce rendidas por policías de la SSP y por personal del ERUM, y sólo dos por particulares presentes únicamente en los hechos previos al traslado de la víctima a la Agencia del Ministerio Público donde perdió la vida. Resalta que, el 3 de mayo de 2013, la Oficial Secretario del Ministerio Público en CUH-3, declaró ante esta Comisión que durante la integración de la indagatoria no se recabaron las entrevistas de los locatarios del lugar ni se revisaron las cámaras privadas cercanas al mismo que pudieran abonar a la investigación.
76. A su vez, en cuanto al Dictamen de Necropsia practicado por peritos médicos forenses del INCIFO, resalta que el personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión de Derechos de Humanos, concluyó que presentaba deficiencias en el procedimiento médico ya que se describe una gran afectación a nivel de cuello con infiltración hemática de músculos superficiales, medios y profundos a nivel del cuello, que llegan hasta los músculos paravertebrales, infiltración hemática de la laringe, tráquea, faringe, esófago con luxación de la articulación occipito-atloidea y contusión medular a dicho nivel; sin embargo no se describieron las características especiales de las lesiones internas, medidas, localización específica de dichos infiltrados, solo se menciona que se encuentran subyacentes a dicha equimosis en la cara lateral derecha; aunado a que las lesiones que no fueron fijadas fotográficamente ni en la videograbación.
77. Asimismo, derivado del video de necropsia practicado al cuerpo de la víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], se aprecia que el estudio del encéfalo y médula espinal fue deficiente, en virtud de que se limitó a la visualización externa del órgano, omitiendo la visualización al corte, el envío de tejido a estudio histopatológico; así como la fijación fotográfica de las lesiones macroscópicas observadas, mismos que guardan estrecha relación con la causa de la muerte. Además, no corroboraron histológicamente cuándo se observan elementos como aumento de peso, congestión vascular, ensanchamientos y aplanamiento de las circunvoluciones, así como el borramiento de los surcos y brillantez de la superficie, datos compatibles con edema cerebral.
78. En el caso de mérito se observó aumento de peso y congestión vascular, aunado a la presencia de contusión medular; sin embargo, se omitió el estudio histopatológico, del encéfalo, el tallo cerebral y la médula espinal; se omitió el estudio de la superficie al corte, en busca de hemorragias intraperenquimatosa y de las cavidades ventriculares. Limitando el estudio a la descripción de la superficie de los órganos afectados. Cabe mencionar que la luxación con contusión medular, se describió de manera deficiente, con base en el video de necropsia; dicha lesión fue identificada por el técnico de necropsias, mediante la palpación a través del agujero magno, sin ser corroborada por el médico forense.
79. Se omitió la documentación radiográfica de la luxación occipitoatloidea; así como la disección de la columna cervical, para la extracción y estudio de la médula espinal así como la exploración del canal medular a nivel cervical; además, no se documentó fotográficamente la infiltración hemática perivertebral, contusión medular y condiciones macroscópicas del tallo cerebral; finalmente se omitió el estudio microscópico de los tejidos afectados, siendo que con base en estas lesiones se estableció la causa real de la muerte.
80. Asimismo, con base en el video de necropsia, el examen de cuello se limitó a la apertura y extracción de las estructuras del cuello (lengua, laringe, tráquea, faringe y esófago), sin documentarse fotográficamente las infiltraciones hemáticas musculares descritas en el informe de necropsia, omitiendo el estudio del hueso hioides y cartílagos tiroideos, puntos clave para la investigación en la hipótesis de maniobras de estrangulación.
81. Dichas omisiones dan cabida a varias hipótesis causales en la muerte de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]; en el presente caso se ha hablado de maniobras de estrangulación “la china”, mediante un mecanismo de hiperextensión, provocando la luxación de la articulación occipitoatloidea, la contusión medular y la muerte súbita de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], hipótesis que no puede ser corroborada, ni excluida dadas las deficiencias metodológicas durante el procedimiento médico legal de necropsia practicado por personal del INCIFO.
82. Aunado a que de acuerdo al personal del INCIFO no se solicitó la intervención de un especialista en patología, y con base en el informe que remitió a la Comisión, indicó que se ha solicitado la intervención de un patólogo del año 2012 al 2015 un total de 4037 veces, y tan sólo, en el año 2012, 895 veces.
83. Se agrega a lo anterior que el INCIFO justificó su procedimiento en la necropsia debido a que se basó en los “antecedentes que venían contenidos en la averiguación correspondientes a las investigaciones iniciales del caso que hasta ese momento había realizado el Ministerio Público”. Por lo que “no se consideró necesario la inclusión de elementos que permitieran tener otro panorama distinto al señalado respecto de las circunstancias de su fallecimiento, por lo que se procedió a la realización de la práctica de la necropsia correspondiente.” De igual forma, “no se consideró pertinente solicitar mayor información en razón de que la información contenida en la averiguación previa al momento de −su− intervención no indicaba algún impedimento para dar inicio de manera ordinaria a la realización de la práctica de la necropsia médico legal.”
84. El 6 de enero de 2013, a las 21:46 horas, la averiguación previa fue remitida a la Fiscalía de Homicidios de la PGJ, quedando sujetos a investigación los policías Jorge Luis Galindo Hernández, Lerín Arael De Paz Miranda y Oscar Espinosa Piña.
85. El 10 de enero de 2013, catorce días después de ocurridos los hechos, el personal ministerial de la Fiscalía de Homicidios recabó la declaración de Alejandro Mondragón Marroquín, Enlace Administrativo en CUH-3, misma que arrojó una versión distinta de lo ocurrido, pues señaló la presencia de la víctima directa al interior de la Agencia del Ministerio Público, así como la presencia de otros testigos de los hechos. El 13 de enero de 2013, sin haber realizado nuevas diligencias relacionadas con los testigos recién identificados y con la información obtenida en la última declaración, el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal sin detenido en contra de los policías de la SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda, por el delito de homicidio calificado con ventaja, por la posición víctima-victimario señalada en la mecánica de hechos realizada 11 de enero de 2013. Por lo que hace al policía de SSP Jorge Luis Galindo Hernández, mediante acuerdo del 21 de enero de 2013, se señaló que se le otorgó la libertad con las reservas de ley con la finalidad de no conculcar sus garantías.
86. El 15 de enero de 2013, el Juez 25° de lo Penal del entonces Distrito Federal giró orden de aprehensión en contra de ambos policías, misma que al día siguiente fue cumplimentada por lo que ingresaron al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y el 22 de enero de 2013, el Juez dictó auto de formal prisión en su contra, por el delito de homicidio calificado cometido con ventaja. Sin embargo, ambos policías imputados presentaron sendos recursos de apelación en contra del auto, cuya resolución dictada por la Novena Sala Penal del Distrito Federal confirmó el auto de formal prisión; por lo que ambos policías imputados promovieron juicio de amparo indirecto contra la sentencia de la Sala, pero el 31 de marzo de 2014, el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal les negó el amparo.
87. Por lo tanto, los dos policías imputados presentaron recurso de revisión, resuelto el 8 de octubre de 2014 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que revocó la sentencia recurrida y les otorgó el amparo En consecuencia, el 9 de octubre de 2014, en cumplimiento de ejecutoria de amparo, la Novena Sala Penal dejó insubsistente su resolución y decretó auto de libertad a favor de los policías de la SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda, por falta de elementos para procesarlos.
88. El 11 de marzo de 2013, mediante un oficio sin número, los peritos médicos forenses Jorge N. Cárdenas Gómez y Braulio Quezada Benítez, adscritos al Instituto de Ciencias Forenses, informaron a la CDHDF que, con apoyo del técnico de necropsia y bajo la supervisión de los médicos que intervinieron en el estudio, se le ordenó a éste que efectuara en el cadáver de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], manipulación de la extremidad cefálica sobre dicha articulación realizando flexo extensión mediante lo cual se observó aumento anormal de los arcos de movimiento, corroborando así la lesión descrita. Así como, que en el curso de la práctica de la necropsia, el hallazgo de la luxación occipitoatloidea fue evidente, por lo que a criterio de los suscritos no se consideró necesario el apoyo del estudio radiológico. Afirmando que, era conveniente recordar que “la práctica de la medicina defensiva también es una forma de responsabilidad profesional médica, incurriendo en impericia. Solicitar estudios que no se requieren necesariamente o que no están indicados no es una forma de optimizar los recursos”.
89. El 22 de junio de 2013, los médicos forenses adscritos al INCIFO, Jorge N. Cárdenas Gómez y Braulio Quezada Benítez, rindieron un informe complementario, en el que indicaron, que por el desplazamiento anterior y posterior de la articulación occipitoatloidea evidenciado en la realización de la autopsia, el cual es típico en la luxación de las articulaciones quedó debidamente documentado de manera escrita por los suscritos en el dictamen; y que, “en los mejores centros de medicina forense del mundo, el perito médico forense o patólogo forense, cuenta con técnicos forenses, que bajo las indicaciones de aquéllos, realizan las maniobras indicadas, ya que no se puede estar poniendo y quintando guantes para estar escribiendo los hallazgos observados en la práctica de la autopsia, además para evitar el olvido de algún hallazgo. Por otra parte, no existe literatura que señale que debe haber o no técnicos de autopsia”. En el presente caso, mediante la maniobra descrita se observó el desplazamiento de la vértebra atlas a través del agujero magno de la base del cráneo. Además mediante la apertura del cuello, se evidenció la separación de la primera vértebra cervical con la base del hueso occipital, condición que no se observaría en ausencia de la luxación.
90. El 14 de marzo del 2015, el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación 21-B de la Fiscalía de Homicidios recibió la averiguación previa acompañada de cuadernillo bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, remitidos por el personal ministerial adscrito al Juzgado Vigésimo Quinto de Io Penal en el Distrito Federal, quien sugirió se citara a declarar al entonces Responsable de Agencia en la Coordinación Territorial CUH-3, Raúl Ariel Vázquez Acevedo, relativo al estado de salud del Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] al momento que los policías de SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda lo trasladaron a esa agencia del Ministerio Público. Asimismo, ese personal ministerial sugirió que se llevaran a cabo las diligencias pertinentes para descartar participación de otras personas diversas a los policías de la SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda.
91. El Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación 21-B de la Fiscalía de Homicidios reanudó la investigación hasta el 23 de abril de 2015, al recabar el testimonio del Responsable de la Agencia CUH-3 donde ocurrieron los hechos, más de dos años después de acontecidos éstos, sin indagar más sobre esa versión distinta de los hechos. Solicitó la intervención a la Secretaría de Salud para designar un médico especialista en neurología, quien rindió una opinión médica del caso, y por otra parte, recabó otra declaración de la madre de la víctima.
92. Después de realizar únicamente esas dos diligencias sustanciales, el 23 de diciembre de 2015, se volvió a ejercitar acción penal sin detenido con solicitud de orden de aprehensión en contra de los dos policías probables responsables. Sin embargo, por auto del 16 de febrero de 2016, emitido por la Juez Vigésimo Quinta Penal, la indagatoria quedó bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que señaló que los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, no eran aptos, idóneos y suficientes para comprobar el ejercicio de su acción penal, por lo que era necesario allegarse de nuevos elementos de prueba, para estar en posibilidad de acreditar la probable responsabilidad de los policías de la SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda. En consecuencia, se remitió la averiguación previa a la Unidad de Investigación 21-B de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, para su sustanciación.
93. Asimismo, el auto de 16 de febrero de 2016 fue confirmado por la Novena Sala Penal, y la indagatoria se recibió en la Unidad de Investigación 21-B de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, el 19 de agosto de 2016, acompañada de oficio de remisión suscrito por la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Vigésimo Quinto Penal, Alejandra Sánchez Cisneros, quien señaló que era necesario que el Agente del Ministerio Público Investigador se allegara de nuevos elementos de prueba, aptos, idóneos y suficientes para estar en posibilidad de acreditar el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, así como la probable responsabilidad de los inculpados.
94. Hasta el 13 de octubre de 2016, el Agente del Ministerio Público reanudó la investigación con la inspección ministerial en el lugar de los hechos –casi 4 años después de ocurridos los hechos-. Hasta diciembre de 2016, se recabó el testimonio del policía de imaginaria y de una testigo que se encontraban en CUH-3 el día de los hechos (ésta última refirió no recordar lo ocurrido); y rindió ampliación de declaración el Enlace Administrativo de dicha Agencia.
95. Con sólo un testimonio adicional, el 14 de febrero de 2017, se ejercitó nuevamente acción penal sin detenido en contra de los policías Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda. Sin embargo, el 6 de marzo de 2017, la licenciada Hermelinda Silva Meléndez, Jueza Vigésima Quinta de lo Penal del entonces Distrito Federal, negó la orden de aprehensión, en virtud de que a su consideración no existió comprobación del cuerpo del delito por insuficiencia de pruebas.
96. La agente del Ministerio Público adscrita al juzgado interpuso recurso de apelación contra el auto por el que se negó la orden de aprehensión; sin embargo, el 26 de mayo de 2017, la Novena Sala del TSJ confirmó el auto apelado al considerar una notoria insuficiencia en la indagatoria para acreditar el grado de participación de los policías indiciados para considerarlos probables responsables de homicidio calificado. Derivado de lo anterior, el 18 de agosto de 2017, la indagatoria fue devuelta nuevamente a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio para su perfeccionamiento, adjunto a ésta se recibió oficio de remisión suscrito por la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Vigésimo Quinto Penal, Alejandra Sánchez Cisneros, quien sugirió dar lectura a la resolución emitida el 6 de marzo de 2017, así como la emitida por la Novena Sala del TSJ, y de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal sugirió practicara las diligencias con las que acreditara los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los policías Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda. Al respecto, en la resolución del 6 de marzo de 2017, la Jueza Vigésima Quinta de lo Penal, Hermelinda Silva Meléndez, reiteró que los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, no eran aptos e idóneos para tener por acreditado que los policías de la SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda desplegaron la conducta ilícita de homicidio calificado en agravio del Josafat Hasam López Balderas [víctima directa].
97. En lo que concierne a la Novena Sala del TSJ, en su resolución se pronunció respecto de que, en los agravios expuestos por el Ministerio Público se dio una ausencia de razonamientos útiles, operantes y convincentes para revocar el auto apelado, sin verter razonamiento alguno más contundente y eficaz; sin fundar y motivar la inexacta aplicación de la ley por parte de la Jueza Vigésimo Quinto de lo Penal del Distrito Federal, y que por otra parte, las nuevas pruebas recabadas por el Ministerio Público no eran suficientes, ya que de las mismas no se desprendía que los policías de la SSP, Oscar Espinosa Piña y Lerín Arael De Paz Miranda hubieran causado la muerte a Josafat Hasam López Balderas [víctima directa].
98. La investigación se reanudó hasta el 11 de septiembre de 2017, con la ampliación de declaración de la madre de la víctima. De esa fecha hasta el 24 de enero de 2018, sólo se recabó nuevamente declaración de la madre de la víctima. Posteriormente, declararon los peritos médicos forenses, a petición de la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1], sin que respondieran a las preguntas formuladas por la madre de la víctima, argumentando que ya habían contestado esos cuestionamientos a la CDHDF; sin embargo, las preguntas formuladas por la madre de la víctima eran distintas a las que en su momento les formuló este Organismo evadiendo con ello, responder a los mismos, hecho que no fue corroborado por el personal ministerial; y por otra parte, tomó la ampliación de declaración del médico neurólogo del Hospital General de Balbuena.
99. Al respecto, el 26 de febrero de 2018, el agente del Ministerio Público, Daniel Flores Márquez, en compañía de la Oficial Secretaria Janette Hernández Salazar, hizo constar que se agregaba el oficio A-244/18, del 6 de febrero de 2018, mediante el cual el Director del Instituto de Ciencias Forenses, Felipe E. Takajashi Medina, remitió seis copias fotostáticas debidamente autorizadas del cuestionario de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y contestado por los peritos médicos forenses, Dr. Braulio Quezada Benítez y Dr. Jorge N. Cárdenas Gómez.
100. Cabe destacar que a dicho oficio se anexó copia de un oficio sin número y sin fecha, en el cual en la parte superior izquierda del mismo se aprecia un sello con la siguiente leyenda: DIRECCIÓN D-0344/2013, así como otros dos sellos con fecha del 11 de marzo de 2013. El mencionado fue dirigido al entonces Director de Área, adscrito a la Primera Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, José Antonio Garibay de la Cruz, por medio del cual los médicos forenses, Dr. Braulio Quezada Benítez y Dr. Jorge N. Cárdenas Gómez, dieron respuesta a diversas preguntas efectuadas por personal de la citada Comisión.
101. Mediante oficio del 21 de marzo de 2018, el agente del Ministerio Público, Daniel Flores Márquez, citó a la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] para el 2 de abril de 2018, a las 11:00 horas, a efecto de que rindiera su declaración ministerial en relación a los hechos relacionados con la presente averiguación previa, “apercibida que de no comparecer se le aplicaría una multa equivalente a 30 treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”
102. El 2 de abril de 2018, se presentó la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1], quien manifestó su inconformidad respecto de lo declarado por los médicos forenses, así como que no exhibían pruebas de su dictamen, y a que las preguntas formuladas por ella eran distintas a las que en su momento, contestaron a la CDHDF.
103. Con sólo tres nuevas diligencias sustanciales, el 10 de abril de 2018 el Agente del Ministerio Público propuso ponencia de reserva de la indagatoria, argumentando que no se desprendían medios de prueba que permitieran la identificación de los sujetos que privaron de la vida a la víctima, considerando que hasta el momento no existían más diligencias pendientes. Resalta que durante los más de 5 años de integración de la indagatoria, en la averiguación previa sólo obran alrededor de 50 diligencias, de las cuales 9 son peritajes, 8 fe ministeriales, 2 inspecciones ministeriales, 3 oficios de la CDHDF, y el resto son declaraciones, de las cuales la mayoría son de personal de la SSP en calidad de testigos, 4 en calidad de probables responsables, 5 de familiares de la víctima, 5 de los peritos, 3 de personal de la PGJ en calidad de testigos, y sólo 3 declaraciones de particulares en calidad de testigos.
104. El 31 de mayo de 2018, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador aprobó la propuesta de reserva de la indagatoria, al considerar que la madre de la víctima, en calidad de denunciante, en ningún momento especificó cuál fue la conducta específica desplegada por los sujetos activos con la que se privó de la vida a la víctima, y que no existían por el momento otros medios de convicción que hicieran eficaz la imputación formulada por la madre de la víctima; además que los policías que testificaron fueron coincidentes en sus declaraciones, sin que se advirtiera que hubieran provocado la lesión que a la postre causó la muerte a la víctima. Por lo tanto, consideró que, si bien del elenco probatorio se desprendía que se cometió un hecho ilícito en contra de la víctima, no se acreditaba el grado de participación de los dos policías de la SSP en la comisión del delito, por lo que era procedente aprobar la reserva.
105. En torno a la versión también inconsistente de los elementos de la policía remitentes, sobre que la calidad con la que presentaron a Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] a la Agencia del MP, fue como víctima del delito y no como probable responsable, se desprende que se generó un desglose por el delito de robo, investigación que tampoco se ha agotado de forma adecuada, misma que aún se encuentra en trámite.
106. Mediante oficio sin número de fecha 27 de junio de 2018, los peritos médicos forenses Jorge N. Cárdenas Gómez y Braulio Quezada Benítez, informaron, entre otros aspectos que, en el momento de la práctica de la necropsia de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], el estudio radiológico no se consideró necesario porque el hallazgo del desplazamiento de las estructuras óseas fue claramente observado, señalando únicamente que, el hecho de solicitar estudios que no se requieren necesariamente, dentro de la práctica de la medicina institucional, es una forma de optimizar recursos, respuesta que coincide con la rendida por parte de esos servidores a este Organismo el 11 de marzo de 2013. Asimismo, indicaron que con base en la Guía Técnica para la Elaboración de Necropsias en el capítulo VII, relativo a estudios complementarios, en el rubro respecto a estudios radiológicos, se señala que éstos se utilizaran de apoyo para el diagnóstico tratándose de lesiones por arma de fuego o arma blanca o cualquier otro tipo de metal, que se sospeche que se encuentre en el interior del cuerpo, resaltando, que no era el caso.
107. Por su parte, el 17 de agosto de 2018, a través del oficio D-0102/18, el Director del INCIFO CDMX, refirió por una parte a la CDHDF que, ese Instituto no había recibido cuestionario alguno por parte de la denunciante Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1]; y por otra parte que, los médicos responsables de la práctica de necropsia realizan estudios radiológicos principalmente para la ubicación de proyectiles de arma de fuego y queda a criterio de estos asentarlo en su protocolo. Así como que, contaban con tres patólogos, quienes realizaban los estudios hispatológicos y que en el año 2012 el TSJ autorizó un presupuesto distribuido entre otros capítulos, a uno destinado a materiales, accesorios y suministros de laboratorio.
108. Por lo que hace a la averiguación previa en la Fiscalía de Servidores Públicos, el 5 de febrero de 2013, a las 15:28 horas, la madre de la víctima acudió a la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos, donde presentó denuncia por hechos delictivos en agravio de la víctima, por lo que el Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad 2 de Investigación Con Detenido, Antonio González Cruz, acordó el inicio de la averiguación previa FSP/B/T2/00243/13-02, por el delito de negación del servicio público. Asimismo, el 30 de enero de 2013, el agente del Ministerio Público Francisco Javier Guadarrama Trejo, adscrito al segundo turno de la Fiscalía de Homicidios, remitió la averiguación previa FCU/FCUH-3/T2/00945/12-12D01 D1, al Fiscal Central de Investigación para Delitos cometidos por Servidores Públicos, siendo recibida en la Unidad 2, el 31 de marzo de 2013, por lo que fue acumulada a la averiguación previa FSP/B/T2/00243/13-02.
109. El 16 de julio de 2013, el agente del Ministerio Público, Clemente González Miranda, adscrito a la Unidad 2 Con Detenido de la Agencia “B» de la Fiscalía de Servidores Públicos, ejercitó acción penal en la averiguación previa FSP/B/T2/00243/13-02 y su acumulada FCU/FCUH-3/T2/00945/12-12 D01 contra el Responsable de Agencia de CUH-3, Raúl Ariel Vázquez Acevedo, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de negación del servicio público, cometido en agravio de la víctima, ante el Juez Trigésimo Quinto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal, radicándose la causa penal 271/2013. En esa fecha, el agente del Ministerio Público acordó también se iniciara un desglose por lo que hacía a otros delitos y participantes como por personal de la SSP, registrándose conforme al número FCU/FCUH-3/T2/00945/12-12D01 D1.
110. El 25 de octubre de 2013, el Agente del Ministerio Público, Clemente González Miranda, adscrito a la Unidad de Investigación B-5 Sin Detenido de la Agencia B de la citada Fiscalía, propuso la reserva de la averiguación FSP/B/T2/00243/13-02D01 y FCU/FCUH-3/T2/00945/12-12D01 D1, por lo que hacía a otros delitos y participantes como por personal de la SSP.
111. El 20 de diciembre de 2013, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público del Procurador resolvió que no era competente para conocer de la propuesta, dado que no se trataba de delito grave, y su determinación era ajena a las facultades propias de esa unidad administrativa.
112. El 20 de enero de 2014, nuevamente el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación B-5 de la Agencia Investigadora “B” de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos, Clemente González Miranda, propuso la reserva de la indagatoria; misma que fue aprobada el 21 de enero de 2014, por el agente del Ministerio Público Responsable de la Agencia “B”, Jesús Ventura Sánchez Flores. Tal determinación fue notificada mediante estrados a la madre de la víctima, por lo que el 25 de agosto de 2014, la indagatoria se envió al archivo.
113. Mediante cédula de notificación del 22 de enero de 2014 —la cual se fijó a través de los estrados— el Responsable de Agencia Jesús Ventura Flores hizo del conocimiento de la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] el acuerdo del 21 de enero de 2014. Al respecto, el 25 de agosto de 2014, el Encargado de la Agencia “B” de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos acordó que dicha indagatoria fuera enviada al archivo histórico y de concentración de la PGJCDMX como asunto concluido, debiéndose estar a la prescripción del delito.
114. Por lo que hace a la consignación del Responsable de Agencia, el 22 de enero de 2014, se dictó Auto de Formal Prisión. El 12 de febrero de 2014 el imputado presentó demanda de amparo ante el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en materia Penal en el Distrito Federal. El 18 de febrero de 2014, dicho Juez le concedió la suspensión definitiva en el incidente de suspensión promovido en el juicio de amparo en relación al auto de formal de prisión, resolviendo que se le concedía la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban en ese momento, en relación a su libertad personal, para que en caso de que estuviera gozando de la libertad provisional la medida cautelar otorgada tuviera el efecto de que no se ejecutara dicho auto, es decir, no fuera privado de la libertad. El 27 de mayo de 2014, se concedió el amparo interpuesto dejando insubsistente el auto de formal prisión emitido el 22 de enero de ese año, pero dejando a salvo que con plenitud de jurisdicción, se emitiera una nueva determinación en la que se dejara intocado lo relativo a la interpretación del elemento negar, la fijación de la conductas consistentes en omitir girar instrucciones para que se brindara atención médica, y omitir atender personalmente a la víctima directa, así como lo relativo a la acreditación de dolo, y se subsanaran las omisiones y deficiencias destacadas en ese fallo
115. Ante tal determinación, el 23 de junio de 2014, el Responsable de Agencia interpuso recurso de revisión ante el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. El 5 de noviembre de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mediante resolución, modificó la sentencia impugnada y otorgó el amparo y protección de la justicia de forma lisa y llana, solicitando que en cumplimiento a esa determinación, se debía dejar insubsistente la resolución reclamada y emitir una diversa, en la que se resolviera sobre el ejercicio de la acción penal, en la que, se decretara a favor del indiciado auto de libertad por falta de elementos para procesarlo, requiriéndose en dicha resolución a la Jueza Trigésimo Quinto Penal de Delitos No Graves, el cumplimiento de la ejecutoria. Por lo que, el 24 de noviembre de 2014, la Jueza Trigésimo Quinto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal resolvió dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de Raúl Ariel Vázquez Acevedo en relación al delito de negación del servicio público en agravio de la sociedad, de la víctima Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] y de la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1], conforme al argumento de que las probanzas no eran aptas para acreditar la conducta dolosa omisiva que el representante social atribuía al indiciado, pues solo acreditaban el fallecimiento de la víctima directa y el lugar donde se desempeñaba sus funciones el inculpado. Finalmente, el 9 de enero de 2015, la indagatoria de origen fue devuelta bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y el 5 de mayo de 2015, fue determinada enviándola a la reserva.
V.4 Agravamiento del sufrimiento de los familiares de la víctima, derivado de las acciones y omisiones revictimizantes por parte de las autoridades
116. La madre de la víctima, Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1], se enteró de lo ocurrido a través de la televisión, hasta las 20:00 horas, al escuchar una noticia sobre un linchamiento que según los medios tuvo como consecuencia la muerte de un presunto asaltante, con el nombre de su hijo, por lo que angustiada acudió de inmediato a la Delegación Cuauhtémoc.
117. La madre y el padre de la víctima Josafat Hasam [víctima directa] llegaron a la Agencia del Ministerio Público en CUH-3 a las 23:50 horas del 28 de diciembre de 2012. El personal ministerial le comentó a la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] que su hijo había muerto, que lo habían matado unos comerciantes y que debía comprobar que la víctima era estudiante, sin que le brindaran más información sobre lo ocurrido ni su calidad jurídica en la averiguación previa; sólo le dijeron que acudiera al anfiteatro en Tlatelolco para reconocer el cuerpo. El padre de la víctima reconoció el cuerpo de su hijo y regresaron a la Agencia CUH-3, donde rindieron su declaración como testigos de identidad a las 00:15 horas del día siguiente y el personal ministerial les ofreció el pago de servicios funerarios.
118. El 12 de agosto de 2016, mediante escrito, la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] hizo del conocimiento del Subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas de la PGJCDMX el trato que recibió por parte del personal ministerial, así como su inconformidad con la investigación de los hechos. Respecto al trato recibido, indicó que el personal ministerial le dijo que ella y los familiares eran quienes tenían que aportar mayores elementos de prueba. Asimismo, por medio de ese escrito solicitó se le informara por qué la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Cuauhtémoc no remitió en tiempo y forma la averiguación previa FCU/FCUH-3/T2/00945/12-12 a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio. Al respecto, el 19 de agosto de 2016, el agente del Ministerio Público José Francisco Coronilla Argueta, adscrito a la Unidad de Investigación 21-B, de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, recibió el escrito de la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1], motivo por el cual el 22 de agosto de 2016, se recabó su declaración, en la que la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] precisó que la inconformidad que expuso a través de dicho escrito era con relación al personal ministerial adscrito a la Coordinación Territorial CUH-3. Cabe destacar, que con posterioridad a la declaración de la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios no se observa algún acuerdo al respecto.
119. El 13 de diciembre de 2017, la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] presentó una promoción en la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, por medio de la cual formuló algunas preguntas en materia de neurología y desde el punto de vista anatomopatológico. El 10 de enero de 2018, la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] ratificó la firma y contenido de ese escrito y solicitó que estuviera presente y reconociera su labor el médico forense que realizó la necropsia al cuerpo de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], ya que en su consideración fue incompleto su dictamen.
120. El 24 de enero de 2018, los médicos forenses del INCIFO, Braulio Quezada Benítez y Jorge N. Cárdenas Gómez se presentaron a declarar ante personal ministerial, y se dieron por enterados que mediante escrito del 13 de diciembre de 2017, la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] formuló una serie de preguntas, las cuales personal ministerial les hizo del conocimiento. En respuesta ambos médicos manifestaron que ratificaban el dictamen de necropsia del 29 de diciembre de 2012, expediente SE.ME.FO 4700/12 y coincidieron en declarar que dichas preguntas ya habían sido contestadas en su momento a esta Comisión de Derechos Humanos, por lo que solicitaron al personal ministerial que pidiera al Director del Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, remitiera copia del cuestionario que fue debidamente contestado por ellos; sin embargo, las preguntas formuladas por la señora Guadalupe Josefina [víctima indirecta 1] eran distintas a las que en su momento formuló este Organismo, quien el 2 de abril de 2018, manifestó su inconformidad con el actuar de esos servidores públicos al no exhibir pruebas de su dictamen y al evadir las preguntas formuladas por ella, no obstante días después, la indagatoria fue enviada a la reserva.
121. Aunado a lo anterior, en diversos medios de comunicación se difundió la fotografía del cuerpo de la víctima al interior de la patrulla, así como información sobre su muerte, señalando a la víctima como presunto asaltante, que supuestamente se encontraba intoxicado, que había sido puesto a disposición ante el Ministerio Público por el delito de robo y que había fallecido a consecuencia de un paro cardiaco. Tales versiones imprecisas de los hechos coinciden con el informe rendido por la Unidad de Protección Ciudadana Morelos de la SSP, donde se señaló que la víctima había fallecido por probable infarto por intoxicación, muerte súbita a descartar paro cardiaco. Aunado a que dicho informe contiene una imagen fotográfica de la víctima, tomada por personal de la SSP, en la que se observa a la víctima con sangre en la cara, los ojos entrecerrados, y su cabeza siendo sostenida por la mano de una tercera persona. Cabe destacar que dicha imagen no fue difundida
122. Asimismo, en diversos medios de comunicación al difundir la noticia de la muerte de la víctima directa, se aprecian impresiones fotográficas tomadas a una corta distancia al cuerpo de la víctima directa, recostado en el asiento trasero de una patrulla, con el dorso descubierto y las rodillas flexionadas hacia a fuera de dicha unidad, sin que se aprecie en las imágenes referidas, el acordonamiento correspondiente, que pudo haber evitado la difusión de dichas imágenes a una corta distancia.
123. Por lo que hace a la nota publicada por el periódico El Universal, titulada Golpea turba a presunto ratero en Tepito; murió, de fecha 29 de diciembre de 2012, se hizo mención a que la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México al dar a conocer los detalles del hecho, lo hizo a través de un comunicado, en el que se aseguró que la causa del deceso fue un paro cardiaco, debido al consumo de estupefacientes. Posteriormente, ese medio de comunicación, informó a esta CDHDF, que ya no contaba con ese comunicado, ya que había depurado su archivo electrónico en el que tenía resguardado ese documento.
124. Como consecuencia de las acciones y omisiones del personal de la PGJ, la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] presenta síntomas de ansiedad moderada, sintomatología asociada a depresión, y experimenta coraje, tristeza, inseguridad, miedo, frustración, impotencia y percepción de injusticia por la falta de reconocimiento de responsabilidad de los servidores públicos que estuvieron a cargo de su hijo el día de los hechos, agravando el dolor psíquico que representa por sí mismo el perder a su hijo. La víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] incluso señala que su esposo, padre de la víctima, sufrió el agravamiento de su padecimiento (diabetes), derivado de los hechos, y falleció dos años después. Además, la víctima Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1], madre de Josafat, se jubiló para poder dedicarse de tiempo completo a esclarecer la muerte de su hijo, quien era estudiante de sexto semestre de la carrera de Medicina, y al momento de los hechos se encontraba realizando sus prácticas profesionales en un hospital.
125. Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] manifestó que las afectaciones en el ámbito familiar se representaron a través de la desintegración de su familia. En cuanto a la comunicación, la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] evita expresar sus emociones frente a su hija [víctima indirecta 2], para no generar en ella preocupación. Ha identificado que su hija es el miembro de la familia más afectado por la forma en que murió su hermano, y quien posterior a los hechos ha presentado dificultad para expresar sus emociones y percibe en ella sensación de inseguridad y tuvo pérdida de peso.
126. Posterior al fallecimiento de su esposo, su hija [víctima indirecta 2] decidió salir del domicilio familiar e independizarse, pero cerca del domicilio de su madre. Por tanto, actualmente la víctima 1 pasa la mayor parte del tiempo sola, pero la comunicación y convivencia con su hija no ha presentado modificaciones. Asimismo, se presentaron afectaciones en los hábitos de sueño en el caso de ella y su hija [víctima indirecta 2] principalmente caracterizada por la disminucion del tiempo de sueño.
Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Primero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine a los 180 días naturales después de aceptar la Recomendación, la SSPCDMX generará y ejecutará un plan integral individual de reparación para la víctima indirecta 1 Josefina Guadalupe Balderas Barrios [víctima indirecta 1] y la víctima indirecta 2, el cual contemple, según corresponda, los conceptos de daño material, daño inmaterial, proyecto de vida y las medidas de rehabilitación y restitución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Víctimas para la Ciudad de México. En ambos casos, se deberán considerar los derechos afectados, el daño cometido por el hecho victimizante acreditado por la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación, y se establecerán las medidas necesarias para la reparación integral. En la elaboración del plan integral individual de reparación se deberá contar con la participación de las víctimas. Para el caso de que las víctimas lo soliciten, la SSPCDMX realizará las gestiones y adoptará las medidas necesarias, a fin de garantizar el otorgamiento de la atención psicológica y/o médica especializada que requieran, derivada de las afectaciones ocasionadas por las violaciones a derechos humanos acreditadas en la presente Recomendación. Dicha atención deberá brindarse en una institución pública o privada de confianza de las víctimas y deberá tomar en cuenta las valoraciones o diagnósticos realizados por esta Comisión o por las instancias profesionales que les hayan otorgado atención previa; asimismo, se garantizará por escrito que la autoridad se hará cargo de cubrir los gastos derivados de dichos tratamientos. Finalmente, la rehabilitación que se brinde, de ninguna manera puede subsumirse por concepto de pago de daño material e inmaterial. |
Parcialmente aceptado | Sujeto a seguimiento |
Sexto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine a los 180 días naturales después de aceptar la Recomendación, la SSPCDMX llevará a cabo acciones para identificar y localizar a los elementos de la policía que tuvieron alguna participación en los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2012, tanto aquellos elementos que se observan en los videos referentes a lo acontecido en Tepito como aquellos que llegaron a la Coordinación Territorial CUH-3, con motivo de la noticia de la muerte de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]. Una vez que se cuente con dicha información, la remitirá a la PGJCDMX para que la integre a la indagatoria FCH/CUH-3/T2/00945/12-12 y se incorpore al análisis de la misma. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Octavo. En un plazo no mayor a 60 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, la SSPCDMX llevará a cabo una disculpa pública, en la que se reconozca su responsabilidad en la violación a derechos humanos, explique a la opinión pública lo ocurrido y reivindique y preserve la honra y memoria de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]. La medida deberá realizarse con la participación de la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] y la víctima indirecta 2, atendiendo a sus expectativas; ser ofrecida por servidora o servidor público con nivel no inferior a la de Subsecretario; y realizarse en un lugar simbólico para las víctimas. Para tal efecto, la propuesta deberá ser aprobada por las víctimas y/o sus representantes, debiendo contar con el visto bueno de esta Comisión. Para el evento se convocará a medios de comunicación. | Aceptado | Cumplido |
Noveno. En un plazo no mayor a 60 días naturales contado a partir de que resulte legalmente procedente, la SSPCDMX realizará las gestiones necesarias y cubrirá los gastos para el traslado y depósito final de los restos de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], al sitio en la Ciudad de México que indique la señora Josefina Guadalupe Balderas Barrios [víctima indirecta 1]. | Aceptado | Cumplido |
Décimo segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, la SSPCDMX revisará y actualizará el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Realización de Detenciones en el Marco del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que contenga un mecanismo efectivo de control, supervisión y monitoreo que garantice el adecuado cumplimiento del mismo. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo tercero. En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, la SSPCDMX construirá un sistema específico de indicadores sobre la aplicación del Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Realización de Detenciones en el Marco del Sistema Penal Acusatorio. Para la construcción del referido sistema, tomarán como base los Indicadores sobre seguridad ciudadana y derechos humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Segundo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine a los 180 días naturales después de aceptar la Recomendación, la PGJCDMX generará y ejecutará un plan integral individual de reparación para la señora Josefina Guadalupe Balderas Barrios [víctima indirecta 1] y la víctima indirecta 2, el cual contemple, según corresponda, los conceptos de daño material, daño inmaterial y proyecto de vida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Víctimas para la Ciudad de México. n ambos casos, se deberá considerar los derechos afectados, el daño cometido por el hecho victimizante acreditado por la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación, y se establecerán las medidas necesarias para la reparación integral. En la elaboración del plan integral individual de reparación se deberá contar con la participación de las víctimas. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Cuarto. En un plazo no mayor a 90 días naturales, después de aceptada la Recomendación, la PGJCDMX determinará la reapertura de la averiguación previa FCH/CUH-3/T2/00945/12-12, a fin de que se continúe con la investigación del delito de homicidio, cometido en agravio de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]. | Aceptado | Cumplido |
Quinto. En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de que se reabra la averiguación previa FCH/CUH-3/T2/00945/12-12, la PGJCDMX se coordinará con el CJCDMX-TSJCDMX, a fin de que se conforme un grupo integrado por médicos forenses independientes y personal médico de esta Comisión, que coadyuve con personal médico forense del INCIFO del CJCDMX-TSJCDMX, para llevar a cabo lo siguiente:a) La exhumación de los restos óseos de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], con base en las disposiciones previstas en el Protocolo Modelo de Exhumación y Análisis de Restos Óseos, establecido en el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016). b) La realización de los exámenes complementarios necesarios para elaborar una ampliación del dictamen de necropsia existente y establecer de manera certera la causa de la muerte de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]. |
Aceptado | Cumplido |
Décimo. En un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, la PGJCDMX llevará a cabo una disculpa pública, en la que se reconozca su responsabilidad en la violación a derechos humanos, explique a la opinión pública lo ocurrido, manifieste su compromiso por dar continuidad a la investigación de la muerte de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa] y de llegar a la verdad de los hechos ocurridos. La medida deberá realizarse con la participación de la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] y la víctima indirecta 2, atendiendo a sus expectativas; ser ofrecida por servidora o servidor público con nivel no inferior al de Subprocurador; y realizarse en un lugar simbólico para las víctimas. Para tal efecto, la propuesta deberá ser aprobada por las víctimas y/o sus representantes, debiendo contar con el visto bueno de esta Comisión. Para el evento se convocará a medios de comunicación. | Aceptado | Cumplido |
Décimo cuarto. En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, elaborará y publicará un protocolo para la investigación eficaz de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, el cual deberá incluir la obligatoriedad de su aplicación en todos los casos de muertes violentas, en particular cuando exista la presunción o posibilidad de que en éstas hubiesen participado autoridades de la Ciudad de México así como en todos los casos en los que el fallecimiento se produzca en detención, o bajo la custodia de aquellas. El protocolo deberá definir los principios y procedimientos generales de actuación homologada y obligatoria para: agentes del Ministerio Público, personal de servicios periciales, personal médico forense y policías, todos ellos responsables de la investigación del delito de homicidio y/o auxiliares en la rendición de informes u opiniones especializadas. Dicho documento deberá construirse de manera colectiva, con la participación de la CDHDF, expertas y expertos en la materia y organizaciones de la sociedad civil. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México-TSJCDMX
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Tercero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine a los 180 días naturales después de aceptar la Recomendación, el CJCDMX-TSJCDMX generará y ejecutará un plan integral individual de reparación para la señora Josefina Guadalupe Balderas Barrios [víctima indirecta 1] y la víctima indirecta 2, el cual contemple, según corresponda, los conceptos de daño material, daño inmaterial y proyecto de vida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Víctimas para la Ciudad de México. n ambos casos, se deberá considerar los derechos afectados, el daño cometido por el hecho victimizante acreditado por la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación, y se establecerán las medidas necesarias para la reparación integral. En la elaboración del plan integral individual de reparación se deberá contar con la participación de las víctimas. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
De conformidad con los más altos estándares internacionales, tomando en cuenta lo establecido por la Ley de Víctimas de la Ciudad de México y atendiendo a los términos establecidos en los apartados V.3 Imposibilidad de conocer la verdad y la justicia por la inadecuada investigación; VIII Obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos; y IX Modalidades de Reparación del Daño; las autoridades recomendadas adoptarán las siguientes medidas, encaminadas a restituir el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas: Séptimo. En un plazo de 180 días naturales contado a partir de que la PGJCDMX reabra la averiguación previa FCH/CUH-3/T2/00945/12-12, el CJCDMX-TSJCDMX se coordinará con la PGJCDMX, a fin de que se conforme un grupo integrado por médicos forenses independientes y personal médico de esta Comisión, que coadyuve con personal médico forense del INCIFO del CJCDMX-TSJCDMX, para llevar a cabo lo siguiente: a) La exhumación de los restos óseos de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa], con base en las disposiciones previstas en el Protocolo Modelo de Exhumación y Análisis de Restos Óseos, establecido en el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016). b) La realización de los exámenes complementarios necesarios para elaborar una ampliación del dictamen de necropsia existente y establecer de manera certera la causa de la muerte de Josafat Hasam López Balderas [víctima directa]. |
Aceptado | Cumplido |
Atendiendo a los términos establecidos en el apartado VIII. Obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos y IX. Modalidades de la reparación del daño, las autoridades recomendadas adoptarán las siguientes medidas de satisfacción, mismas que deberán desarrollarse con base en criterios que consideren de manera transversal la perspectiva de derechos humanos, según corresponda: Décimo Primero. En un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, el CJCDMX-TSJCDMX, llevará a cabo una disculpa pública, en la que se reconozca su responsabilidad en la violación a derechos humanos y explique a la opinión pública lo ocurrido, asimismo, que manifieste su compromiso por adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar violaciones a derechos humanos como las documentadas en la presente Recomendación. La medida deberá realizarse con la participación de la señora Guadalupe Josefina Balderas Barrios [víctima indirecta 1] y la víctima indirecta 2, atendiendo a sus expectativas; ser ofrecida por el Director del INCIFO; y realizarse en un lugar simbólico para las víctimas. Para tal efecto, la propuesta deberá ser aprobada por las víctimas y/o sus representantes, debiendo contar con el visto bueno de esta Comisión. Para el evento se convocará a medios de comunicación. |
Aceptado | Cumplido |
Las autoridades recomendadas realizarán las siguientes acciones tendentes a la no repetición de las violaciones acreditadas, mismas que deberán desarrollarse con base en los criterios que consideren de manera transversal y específica, la perspectiva de derechos humanos: Décimo quinto. En un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la aceptación de la recomendación, con asesoría técnica de expertos nacionales e internacionales en materia de necropsias, el CJCDMX-TSJCDMX revisará y, en su caso, actualizará la Guía Técnica para la Realización de Necropsias de ese Tribunal, con el fin de que sea acorde a las disposiciones del Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016). Dicha actualización deberá incluir la obligatoriedad de su aplicación en todos los casos de muertes violentas, en particular cuando exista la posibilidad o presunción de que en éstas hubiesen participado autoridades de la Ciudad de México así como en todos los casos en los que el fallecimiento se produzca en detención, o bajo la custodia de aquellas. La revisión de la citada Guía, deberá garantizar que la misma cuente con un mecanismo eficiente de supervisión, para verificar y monitorear la actuación del personal del INCIFO. |
Aceptado | Cumplido |
Décimo sexto. En un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de aceptada la Recomendación, el CJCDMX-TSJCDMX solicitará ante las instancias competentes, una partida presupuestal, que deberá ser ejercida en el año inmediato posterior a la emisión de la presente Recomendación, para la adquisición, modernización y en su caso, reparación, de aquellos aparatos, instrumentos de laboratorio y/o equipos radiológicos o de otra índole, que son necesarios para la elaboración de análisis y estudios clínicos, histopatológicos, de gabinete o radiológicos. | Aceptado | Cumplido |