Discurso 60/2019
08 de julio de 2019
Muy buenos días a todas y todos. Es un gusto estar con ustedes el día de hoy en el marco de este Primer Congreso Nacional «Defender con perspectiva de género: la sensibilización como vía para la protección plena de los Derechos Humanos». Y antes de avanzar un poquito más quisiera detenerme en esta parte de la sensibilización, que de hecho Netzaí y Ana María han abordado.
Se trata de sensibilización porque básicamente estamos hablando de un problema cultural, de un problema de percepciones, de un problema de estereotipos y por lo tanto tenemos que empezar abordando que esto requiere una sensibilización para el cambio.
Yo nada más quisiera poner como ejemplo en qué se basa, entre otras muchas cosas, el por qué además cuando hablamos de perspectiva de género que no tiene nada más que ver con lo femenino, sino también con lo masculino, hay un énfasis en términos de lo que ya nos han compartido los que me antecedieron en la palabra, pero también por ejemplo si ponemos que la semana pasada el 3 de julio estábamos cumpliendo 64 años del voto femenino a nivel federal.
Un poco antes en San Luis Potosí con Aurelia Manrique, y en Yucatán con Hermila Galindo, había habido votos en niveles locales, pero a nivel federal solamente tenemos eso: 64 años de los derechos políticos de las mujeres. Ni hablar que hace apenas un mes se acaba de aprobar la ley que asegura la paridad en todos los niveles de gobierno, en niveles de autoridad en este país.
Entonces ahí podemos hablar de muchísimas otras cosas más, que de hecho ya nos compartieron, que tiene que ver con la configuración cultural, pero es únicamente un ejemplo de por qué, entre otras cosas, persiste esta desigualdad, y por qué cuando aplicamos la perspectiva de género o queremos hacerlo así, tenemos que hablar de sensibilización inicialmente.
Agradezco la invitación del Consejo de la Judicatura Federal por esta participación, y en especial a Fabiola Martínez y a María Luisa Franco, por haberme convocado a estar un rato aquí con ustedes.
La propuesta que presentaré versará sobre la evolución del propio paradigma de derechos humanos en términos de las demandas sociales para ser representativo de las realidades de las personas y sus derechos.
Posteriormente, haré mención de los enfoques de derechos humanos y de género como categorías analíticas derivadas de esas demandas e inherentes a ellas.
Y finalmente, sumaré un tercer enfoque: el de la interseccionalidad, que ya Ana María lo había mencionado, como categoría analítica necesaria para la efectiva aprehensión de la realidad, o acercamiento efectivo, y como posibilidad para que los mecanismos de defensa de derechos humanos sean responsivos a las realidades de las personas.
A lo largo de estas palabras, me referiré a los mecanismos de defensa de derechos humanos tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, ya que en ambos es necesaria la aplicación de los tres enfoques para una efectiva defensa y justicia.
Si bien la vía jurisdiccional mexicana ofrecía tanto en el juicio de amparo, el principal mecanismo de defensa de las llamadas garantías individuales o derechos fundamentales, como en las diferentes vías procesales penal, civil e incluso administrativa, opciones para la restitución de derechos, lo cierto es que esos recursos eran limitados tanto en su alcance como en su acceso y en la integralidad de las afectaciones contempladas para reparar.
En la actualidad, existen recursos jurídicos que satisfacen esas deficiencias en su diseño, el reto es ampliar su accesibilidad y garantizar el cumplimiento de las resoluciones, sentencias y recomendaciones.
Para ello, tanto la vía de la sensibilización y formación en los enfoques de derechos humanos y género, como la robustez de los mecanismos de garantía en la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, son fundamentales.
Todo ello se engloba en la necesidad de continuar con la construcción de una cultura jurídica, legal y social desde la perspectiva de derechos humanos, orientada a la materialización y consecución de su fin último: el efectivo bienestar de las personas y comunidades.
Como parte de una revisión de los antecedentes de los mecanismos actuales de exigibilidad jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos humanos en nuestro país, es preciso mencionar los siguientes:
En 1992, se modificó el Artículo 102 de la Constitución para adicionar el Apartado B. Tal adición sentó las bases para la creación de los Organismos de Protección de Derechos Humanos, conocidos como Comisiones de Derechos Humanos y, con ello, se introdujo una vía no jurisdiccional de defensa de los derechos.
Seguido de ello, México dio un gran paso a favor de la protección de los derechos humanos, primero con la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en 1998 y, posteriormente en marzo de 2002, con la promulgación y publicación de los siguientes cuatro instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos: Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Declaración para el Reconocimiento de la Competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; y la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia del Comité contra la Tortura.
Lo anterior representa la posibilidad material para la presentación de casos ante el Sistema Universal de Derechos Humanos y, con ello, la apertura, ya sea voluntaria o de acatamiento, para la revisión de los procedimientos de defensa del sistema jurídico mexicano, así como la adopción de buenas prácticas y criterios interpretativos con un estándar mayor de satisfacción de los derechos humanos.
Ese antecedente se sumó a los factores que influyeron en la posterior Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, del que Ana María ya hizo referencia, que representó un punto de quiebre en la forma en que, hasta entonces, se llevaban a cabo las estrategias de defensa de derechos humanos.
Hasta ese momento, en 2011, incluso en la academia, era aun fuertemente debatido el concepto “derechos humanos” desde una crítica positivista. Sin embargo, a partir de su incorporación plena en el bloque constitucional, junto con el contenido determinado e interpretado del derecho internacional de los derechos humanos, tal debate debería estar diluido, lo que fue favorecedor para la exigibilidad de derechos y el cambio de cultura jurídica. En eso estamos caminando todavía.
Años antes de ese importante momento, el trabajo a favor del reconocimiento, defensa y promoción de derechos humanos fue emprendido por la sociedad civil y por los organismos de protección de derechos humanos en el país, que echaban mano de los recursos disponibles para empujar formas más garantistas de protección de las personas frente al Estado.
Los organismos de protección a derechos humanos tenemos como mandato defenderlos, principalmente, a través de mecanismos como la conciliación y la emisión de instrumentos recomendatorios.
Por su parte, el Poder Judicial local y federal lo hace, principalmente, a través de la emisión de sentencias y tanto el cambio de paradigma constitucional como las corrientes neoconstitucionalistas, especialmente latinoamericanas, han influido en lo que ahora se conoce como activismo judicial, una construcción relacional con los derechos y la sociedad totalmente distinta para el Poder Judicial en nuestro país.
Esta apuesta está en sintonía, a su vez, con lo que estudiosos como César Rodríguez Garavito, Roberto Saba y Diana Rodríguez Franco, entre muchos otros, han llamado activismo judicial dialógico, en el que el efecto participativo entre sociedad e instituciones encargadas de defensa de derechos es fundamental para una justicia efectiva.
En ese sentido, tal como ha señalado la estudiosa del Poder Judicial y sus dinámicas, la Doctora Karina Ansolabehere, el Poder Judicial ha representado el papel tanto de hacer justicia con perspectiva de derechos humanos de manera gradual, como también de difusores de una cultura legal y judicial de derechos humanos; y, bueno, los que me antecedieron en la palabra dieron ejemplos de esto.
Añadiría a esa propuesta de análisis, que los Organismos Públicos de Protección de Derechos Humanos asumimos la difusión y la defensa no jurisdiccional como un mandato constitucional, y operamos inicialmente desde esa lógica, por lo que la complementariedad de los recursos disponibles juega un papel importante en el cambio cultural y social, y de hecho la pertinencia de este tipo de eventos exactamente por esto que estoy planteando.
Las personas, para no acotar el término a ciudadanía, pues fuera del concepto legal están niñas, niños, adolescentes, entre otras, tenemos derecho a hacer uso de los mecanismos de defensa de nuestros derechos humanos tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, dependiendo de la situación. Básicamente un ejemplo de esto, y por qué incorporar a las niñas, a los niños y a los adolescentes, es cuando exactamente en el desarrollo lo que hacemos es aplicar el interés superior. Haciéndolo así estaríamos hablando de esta categoría de incorporación y de voz y básicamente de interés igual jurídico a estas personas que insistimos en llamar menores.
En suma, desde 1992, a través de los organismos de protección, y en 1998, 2002 y 2011 con la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, y lo que ya mencioné, estamos hablado de una reconfiguración de la relación de todas estas miradas hacia las personas, y naturalmente con esto la reconfiguración del Estado.
Ahora bien, el propio bloque de derecho internacional de los derechos humanos no fue la excepción en la concepción patriarcal, colonialista y capacitista de la institución jurídica. Es decir, desde sus orígenes, no incorporó específicamente los derechos de las mujeres, indígenas, los afrodescendientes, en ese entonces llamados negros, para poner un ejemplo. Sin embargo, al partir, eso sí, de una cláusula esencial y fundacional igualitaria y antidiscriminatoria, principal motivación de desarrollo de los derechos humanos, sí fue el sistema jurídico más receptivo a la demanda social de incorporarlos y satisfacer los derechos de una sociedad diversa, plural y heterogénea por diversas características.
Con la adopción en 1979 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer (CEDAW), se incorporó con fuerza el enfoque de género en el Sistema Universal. Los Estados parte han incorporado gradualmente esa perspectiva a través de la armonización constitucional, legislativa, en la actividad interpretativa, en el diseño de política pública, de diversas formas: protocolos de actuación, diseño de indicadores, procesos de formación, entre muchos otros mecanismos totalmente perfectibles.
Es decir, el modelo de derechos humanos tuvo que evolucionar para incorporar la perspectiva de género como categoría analítica a partir de la cual se analiza el impacto diferenciado de las construcciones sociales en torno al género en la construcción de todo tipo de instituciones económicas, políticas, sociales, familiares y culturales, que afectan principalmente a las mujeres, aunque no exclusivamente.
En ese sentido, quizás sea el derecho internacional de los derechos humanos el que más haya evolucionado para incorporar la realidad humana: plural, heterogénea, diversa.
Como consecuencia de ello, tal evolución ha impactado en los mecanismos de derecho interno de los derechos humanos jurisdiccional y no jurisdiccional.
Si bien desde sus orígenes, como decíamos, el bloque de derechos humanos incorporó la cláusula de no discriminación y, por tanto, el principio de igualdad como soporte fundamental de su existencia, han transcurrido varias décadas para que la puesta en práctica de ese principio considere las medidas especiales para atajar la desigualdad formal y sustantiva.
La evolución referida en el bloque de derecho internacional de los derechos humanos, es decir, desde la perspectiva de derechos humanos y con ella la de género, nutrió también los neoconstitucionalismos latinoamericanos que incluyen con fuerza el principio de igualdad, las cláusulas antidiscriminatorias amplias y en su listado sobresale el reconocimiento de los derechos humanos, sobre todo una amplia cobertura a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como sus mecanismos de defensa de exigibilidad jurisdiccional y no jurisdiccional.
Herencia de lo anterior se manifiesta en esas Constituciones, incluida la nacional, pero con mucho ahínco está la Constitución de nuestra Ciudad de México, que es plenamente garantista de derechos de minorías históricamente excluidos, minorías que ya no se denominan como vulnerables, que no se denominan como marginadas, que no se denominan como en situación de vulnerabilidad, sino básicamente de atención prioritaria, haciendo énfasis no en las características de las personas, sino en el deber del Estado en poner una mayor atención exactamente a este tipo de vulnerabilidades y marginalidades.
A pesar de todo lo anterior, la puesta en marcha de esos mecanismos de defensa con perspectiva de género ha sido un reto con avances que, aunque sostenidos, han sido lentos en relación a la demanda de la realidad social en nuestro país, y vale la pena revisar qué tanto hemos avanzado en los mecanismos concretos de garantía de derechos y en la internalización de los enfoques de derechos humanos y de género.
Los feminicidios, la violencia doméstica, el acoso y hostigamiento sexual y laboral hacia las mujeres, la diferencia salarial, entre otros, lo requieren.
Por eso, es necesario no sólo hablar de la incorporación de las perspectivas de género y derechos humanos en los mecanismos de defensa dispuestos, sino también de la perspectiva interseccional.
En la interpretación y revisión de los principios fundacionales de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos tiene asidero la interseccionalidad de los derechos humanos, la cual representa una herramienta analítica y metodológica adicional para la satisfacción de los derechos humanos en los mecanismos de defensa. Sumado a ello, en las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad de los derechos humanos, cualidades menos exploradas que la accesibilidad, calidad y disponibilidad, están las claves para la interseccionalidad.
La interseccionalidad es entendida como categoría de análisis sobre las interacciones y los mecanismos, a través de los cuales se constituyen mutuamente los diferentes sistemas de opresión en cada caso y cada contexto.
Metodológicamente, permite dar respuesta a la pregunta de a quién estamos dejando fuera de los ámbitos de conceptualización y por tanto de protección y qué herramientas de defensa tienen estas personas.
La interseccionalidad ha sido acogida progresivamente en los instrumentos y en la interpretación internacional de los derechos humanos. Ejemplo de ello es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará, que en su Artículo 9 enlista categorías que agravan y exponen situaciones de las mujeres, por ejemplo, la condición de migrante.
El término interseccionalidad fue introducido por Kimberlé Crenshaw a finales de la década de los 80 y es una herencia más del feminismo, pero del feminismo negro, que cuestionó la exclusión y la opresión que generaban en las mujeres afroamericanas los propios recursos de reconocimiento de desigualdad por raza y género.
Al reivindicar la posibilidad de denunciar discriminación por ambas categorías, raza y sexo, se dejaba de lado la experiencia diferenciada de las mujeres negras, pues la narrativa feminista hasta ese momento era predominantemente representativa de la mujer blanca de clase media. Mientras que el término afroamericano remitía principalmente al hombre negro marginado. Ninguna de las dos categorías daba cuenta de la exclusión en la experiencia sobre las mujeres negras.
Desde entonces, la categoría analítica de interseccionalidad ha servido para dar cuenta no de la acumulación cuantitativa de la discriminación, ya contemplada normativamente, sino de la suma cualitativa de los factores que generan opresión y exclusión en las personas día a día, frente a la cual tienen que responder las instituciones encargadas de los mecanismos de defensa de derechos humanos.
Los tres enfoques: derechos humanos, perspectiva de género e interseccional son herramientas analíticas complementarias e interdependientes para la materialización de los procesos de defensa de derechos.
Su incorporación es una buena práctica jurisdiccional y no jurisdiccional, pues permite atender la realidad concreta de las personas y no la ficción a partir de la cual se han diseñado los procedimientos jurisdiccionales, herencia del paradigma constitucional previo al 2011.
Existen agendas de derechos, realidades que no podrían acceder a la defensa de no ser por tales enfoques: derechos indígenas, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas en situación de calle, diversidad sexual y de género, entre otros.
Son muchas las instituciones jurídicas tradicionales, por ejemplo, la legítima defensa, cuya interpretación caso por caso arroja un resultado totalmente opuesto cuando se analiza bajo la lógica de la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos y la interseccionalidad.
En este caso permítanme recomendarles un documental que acaba de salir que se llama “Defensa, ¿Legítima?”, y básicamente documenta un proceso llevado en Coahuila hace dos años. De hecho quienes ganan este proceso, quienes llevan este proceso, son defensores públicos, no son abogados litigantes privados, y la verdad sí les recomiendo mucho revisar el documenta, porque no nada más nos lleva, por ejemplo, a cómo se está aplicando el nuevo sistema de justicia, sino que básicamente es un gran ejemplo de cómo defender, de cómo analizar con perspectiva de género, en un caso que básicamente cuando una va siguiéndolo es la raya entre fue feminicidio o fue legítima defensa. Entonces se los recomiendo mucho.
La defensa sin esas tres perspectivas significa perpetuar la desigualdad y favorecer la “minorización” de los grupos históricamente discriminados.
A la par, representa no asumir que la discriminación en contra de éstos es estructural y, al serlo, debe de ser combatida con herramientas que dejen ver la situación real de desigualdad, así como implementar los mecanismos efectivos para eliminarla.
Aquí el contexto, el análisis de contexto, derivado en estas categorías es sumamente importante, y la defensa desde este contexto.
En el ámbito de la defensa jurisdiccional de derechos, debe hacerse a través de procedimientos adaptados con esas perspectivas y con sentencias que puedan modificar estructuralmente las situaciones de desventaja, incluso hasta la esfera de la política pública.
La Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte, del amparo directo 9/2018 sobre el trabajo doméstico, es ejemplo de lo anterior y, casos como los de derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes trans, también lo son.
El derecho comparado nos trae también ejemplos de la aplicación de los tres enfoques en sede jurisdiccional. Fallo ejemplar de lo anterior es el dictado hace un año por un tribunal del Poder Judicial Nacional de la Argentina, con motivo del travesticidio de Diana Sacayán: cadena perpetua por «homicidio calificado por odio a la identidad de género y por haber mediado violencia de género».
Esa sentencia no hubiera sido determinada en atención a la realidad de los hechos y haciendo justicia de no haberse aplicado la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos y la interseccionalidad, pues el móvil del homicidio y su ferocidad no podían explicarse sin dar cuenta de la realidad que viven no las personas trans en general, sino las mujeres trans que viven, las personas trans en particular, que de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen una expectativa de vida de 35 años en la región latinoamericana con un alto porcentaje de muerte violenta. Por lo tanto, es importante entender el factor de odio exclusivo en función de una identidad de género, y en segundo lugar de una identidad de género femenina.
Por su parte, en lo que toca a la esfera de la defensa no jurisdiccional de derechos, las tres categorías o enfoques que hemos conversado representan la posibilidad de reparación del daño y de modificación estructural a través de los instrumentos recomendatorios.
En este ámbito permítanme compartir con ustedes tres ejemplos: la Recomendaciones 06/2016, la 01/2019 y la 02/2019, recién emitidas por la Comisión de Derechos Humanos de esta Ciudad.
La Recomendación 06/2016 se refiere a la “Omisión de Investigar y Atender de Manera Oportuna, Diligente, Integral y con Perspectiva de Género la Violencia contra las Mujeres”. Es un caso bastante mediático, el de Yakiri Rubí Rubio Aupart; básicamente que al defenderse hiere a su atacante, que muere posteriormente, y cuyo litigio básicamente con este perspectiva y esta Recomendación logró su liberación y que eso no fuera abordado como homicidio, sino como legítima defensa.
Acabamos de presentar en la Comisión la Recomendación 01/2019 en el mes de abril, y es sobre “Discriminación por razón de orientación sexual en la procuración de justicia”. Esta Recomendación aplica el enfoque a partir de una víctima homosexual que es acusada de matar a su pareja, y que de hecho transcurren cinco años de un litigio, básicamente plagado de una percepción en términos de valorar que los homosexuales son de por sí violentos, son muy pasionales; y la autoridad tenía al culpable, el culpable siempre refirió que no conoció a Óscar, que era la pareja, y básicamente pues lo metió a la cárcel.
La otra Recomendación, la 02/2019, que presentamos hace un mes, tiene que ver con la primera Recomendación donde se retoma el término transfeminicidio en este país, y tiene que ver con la muerte de una trabajadora sexual transgénero hace cuatro años en la Ciudad. Cosas como que durante el proceso todo el tiempo se referían, por ejemplo, a la amiga y a la familiar de la persona asesinada por su nombre que estaba en sus documentos, cuando ella todo el tiempo les daba su nombre y les daba su identidad de género en término femenino. Ya de entrada ahí es violación a los derechos de identidad y una reiterada visión desde quienes están procurando justicia, que discriminan y que no reconocen.
Las perspectivas permiten transitar de la mera descripción de un hecho a una narrativa sobre ejercicio de poder entre gobernantes y gobernadas, a partir de las construcciones de género imperantes en una sociedad heteronormada; es decir, manifiesta una forma y calidad de relación en un contexto democrático.
Las instituciones encargadas de la defensa de derechos humanos podemos ser aliadas o no aliadas con el cambio cultural que requiere la aplicación del derecho para todas las personas. Es nuestra labor ser aliadas.
Cada vez existe más especialización, diversificación y, por lo tanto, articulación con instituciones de defensa de derechos humanos. Ejemplo de lo anterior son ahora las Comisiones de Víctimas y todo el Sistema que contempla la Ley General. Esto representa un reto, pero también la necesidad de fomentar estos diálogos de experiencia y formación para las instituciones nacientes y las que pueden nacer y las que tendremos que impulsar.
La discriminación puede ser causada por un solo factor, pero también por la suma de todas las posibles combinaciones de exclusión y contextos, realidad a la cual deben de ser responsivas las instituciones.
Sin las herramientas analíticas abordadas en la presente intervención, no puede develarse la vida de las personas, sin esas herramientas resulta que hay vidas que no cuentan.
Las perspectivas de género, derechos humanos e interseccional contribuyen a un derecho “de abajo, hacia arriba”, rompiendo así la perspectiva hegemónica y tradicional de verticalidad en la impartición de justicia; discapacidad y mujeres, identidades de género, condición indígena y ser mujer. Tratos diferentes en los mecanismos de atender el delito; niña, como lo ejemplificaba igual Ana María en las resoluciones, también el ser niña implica esta visión de interseccionalidad para la defensa y para la impartición.
Permítanme en este caso también decir, y los ejemplos que les di tienen que ver con mujeres, tienen que ver con identidad de género, y ya planteaban algunos ejemplos que tienen que ver con esta visión de género que también no excluye estas mismas lógicas predominantes de los estereotipos tradicionales: hombres que no pueden cuidar a sus hijos, hombres que no tienen derecho a acceder a las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social y poco hemos ido avanzando en crear jurisprudencia alrededor de que esto tampoco suceda.
Permítanme antes de finalizar recomendarles con una visión de este proceso también, ya les voy a hacer aquí el cineclub, la película de La Voz de la Igualdad, que básicamente refleja las iniciales luchas de Ruth Gisnburg, que es integrante de la Suprema Corte de los Estados Unidos, y que es un referente en el feminismo. Inicialmente la película empieza con esta visión de discriminación hacia el ser abogada en un mundo de hombres. Como decía, Netzaí, nada que referir en términos a la realidad. Hoy hay más mujeres inscritas en la Facultad de Derechos de la Universidad Nacional Autónoma de México que hombres, y esto no se ve reflejado. La película inicia en esa parte, estamos hablando de una mujer que tiene 86 años, entonces váyanse atrás cuando estaba estudiando en Harvard junto con su marido, en las lides del derecho tradicional.
Durante mucho tiempo ella primero se topaba y básicamente formaba cuadros con esta visión muy de la lógica de los inicios del feminismo, hasta que se topa con un caso que no es un caso no de mujeres, es un caso de hombres. Es el caso de un hombre soltero que no recibe básicamente los apoyos del gobierno, porque en la ley no planteaba, para cuidar a su mamá, era un hombres soltero, no había quién cuidara a su madre, y él cuida a su mamá y el gobierno no le quiere dar los recursos que le daban a cualquier mujer. Lo que es el paradigma es que ella lleva a juicio eso. No lleva un juicio como por mujer, y era un juicio por discriminación por género, por sexo, de un hombre; y crea y abre una puerta grandísima, porque en el momento además de que lo gana no lo gana exclusivamente para los hombres, lo gana en la visión de género. La película en español de llama La Voz de la Igualdad, pero en inglés se llama On The Basis of Sex, es decir, basados en el sexo; y marca este ícono en términos de cómo uno de los mayores avances que después se abrieron exactamente hacia las mujeres se generó a partir de una perspectiva de género que era una perspectiva de género que asumía que también las masculinidades, lo masculino también hay que romperlo, también es una construcción social y por lo tanto también, como en todo lado, es importante reconstruirla, sensibilizarnos y saber que todo eso es producto de nosotros mismos, y que por lo tanto, como es producto de nosotros mismos los seres humanos, podemos cambiarlo y podemos modificarlo.
En suma, no hay justicia efectiva sin impartición de justicia con perspectiva de género, derechos humanos y enfoque interseccional. Muchísimas gracias.