Discurso 74/2019
9 de agosto de 2019
Buenos días. Al contrario de lo que aquí decían… les agradezco a Martha, a Mauricio y a Felipe el que estemos aquí el día de hoy. También aprovecho porque después de esta mesa va a estar Javier Martín, Roberto Cortés y Arturo Espinosa. Esta sentencia (SUP-JDC-352/2018 y Acumulado) da para eso y mucho más para discutir diferentes enfoque y miradas.
Cuando preguntan ¿qué dio para que cuatro hubieran dicho sí y tres no? Lo que han aquí expresado los que me antecedieron en la palabra tiene mucho que ver si nada más remitimos a revisar otra vez crimen y castigo. Lo que decía y lo que planteaba en el análisis era que entre más libertades como humanidad nos estamos creando, ahora que hablamos del sistema de los derechos humanos, el sistema para el castigo iba creciendo más. Es decir, el poder disciplinario se hizo más poder en la medida en que nos atribuimos como seres humanos mayores libertades. Cuando hablamos en el fondo porque cuatro sí y tres no… cuáles son las razones técnicas… podemos decir que hay una interpretación formal. Yo diría que no basta para entender porque el que haya una interpretación formal. Creo que tiene que ver con cómo nos vemos, cómo tenemos una percepción y planteamientos culturales muy arraigados que no permiten ver más allá. Aquí estamos hablando no nada más de que son personas privadas de su libertad, sino que sumado a ello, son personas indígenas privadas de su libertad… hay un sentido y prevalece finalmente… el sentido de ver a las personas… al propio sistema y por lo tanto también a las personas, como lo más desechable. Foucault decía: ante la justicia del soberano, todas las voces deben callar. Esa es la parte del dilema que creo tiene que ver con un dilema de poder, con un dilema de cambio de concepciones hacia los otro. Es lo más valioso que vamos a discutir el día de hoy y que tendría que hacerlo en más lugares Martha esta reflexión, que no nada más da esta reflexión para las personas privadas de su libertad, sino como bien lo inició Felipe en su presentación, de preguntarnos cómo estamos interpretando la Constitución o las propias leyes; y cómo tendríamos que hacer con esta interpretación extensiva y progresiva del Derecho que de fondo plantea la sentencia.
Este primer elemento lo que nos plantea y lo decía Felipe, es cómo tendríamos que hacer para interpretar la Constitución de 1917, cuando estamos en 2019, 102 años después; 102 años después en donde ha cambiado la sociedad. Lo que coloca esta sentencia y esta interpretación, es que no puede interpretarse de la misma forma el derecho al voto establecido en 1917, como tampoco puede interpretarse el sistema penal y penitenciario en el actual paradigma con esas lógicas. Esta sentencia es un ejemplo claramente de cómo el contexto, la valoración de contexto es sumamente importante para la justicia y también para el acceso a la verdad. Creo que eso es lo primero que nos pone juego.
Lo otro, a parte del contexto, que ya han señalado tanto Mauricio como Martha, de qué tipo de población estamos hablando. Estamos hablando de un caso de compañeros tzotziles, chiapanecos y de poblaciones indígenas. Pero estas mismas discusiones que se dan con poblaciones indígenas se dan en términos reales con personas con discapacidad y su derecho al voto, con las personas con identidad de género y sexogenérica con su derecho al voto, y estamos hablando exactamente de lo que Mauricio decía también. cómo tenemos una mirada diferenciada en términos del contexto de lo que ahora nuestra Constitución aquí en la Ciudad de México marca como grupos de atención prioritaria.
La situación de las personas privadas de la libertad y el debate sobre su derecho a ejercer el voto activo tiene algunos paralelismos con estos supuestos en términos de personas con discapacidad, personas digamos diferentes. ¿Qué supuestos justifican la limitación que el Estado impone directa o indirectamente, acción u omisión al derecho al voto? ¿Desde qué concepción filosófica se desarrolla tal justificación? ¿En qué casos se justifica o resulta esta medida proporcional al limitar el ejercicio electoral o específicamente el voto activo?
En el caso de las personas privadas de su libertad la negativa absoluta al voto se explica como herencia de la muerte cívica que históricamente se atribuyó a las personas en reclusión. Esa es herencia de la concepción del Derecho Penal de autor y no de acto, exactamente en lo que ya vamos avanzando en diferencia con la nueva Ley de Ejecución Penal y que cómo ya les dije anteriormente, deriva y está perfectamente reseñada por Foucault en Vigilar y Castigar; básicamente la conformación de esta visión moderna de lo penitenciario a partir del Siglo XIX; básicamente esta visión en donde lo que prevalece es el castigo moral, es decir el castigo al individuo y no el castigo ético o la valoración ética hacia los hechos. Creo que ahí es donde tendríamos que estar moviéndonos a la par del contexto, ni 2019 nos está dando… no nada más en términos jurídicos, yo espero eso en términos sociales, que también es una parte que tenemos que avanzar.
Bajo el paradigma de los derechos humanos al Estado le corresponde un papel muy distinto, ser garante de los derechos de las personas en tanto que asumen una consecuencia jurídica de ciertos actos, a los que les corresponde una sanción particular. En una sociedad particular, en un momento histórico particular, desde esta visión, el Estado debe evitar cualquier injerencia que límite los derechos de las personas privadas de su libertad y, por el contrario, debe promoverlos y satisfacerlos.
Tal y como se ha expuesto en la propia sentencia y en la propia jurisprudencia vinculante y no vinculante sobre el tema, no queda duda de que las personas privadas de su libertad no pierden su derecho al voto, pero parece no haber consenso en la gama supuestos que permiten restringirlo. Es decir, que no está claro que las personas con sentencias condenatorias deban mantenerlo y aún más, que toda persona con sentencia condenatoria deba recibir el mismo trato, pues ha quedado claro, que hay países en los que se limita el voto activo solamente a culpables de unos delitos y a otros no. Esta discusión es una discusión que se está dando en muchos países, por lo menos en una veintena – si no me equivoque Felipe, tu eres experto en esto de la experiencia comparada-, hay hasta el derecho al voto a personas sentenciadas.
Esto es lo que tendríamos que avanzar, avanzamos lentamente en el país como ustedes lo ven, este proceso llevó años. La propia sentencia fue en un marco bastante largo para poder empezar a ver cómo podemos operar esto. Finalmente, desde nuestro punto de vista esto no debe quedarse en lo que la propia sentencia está planteando, sino ir más allá.
En este caso, quisiera plantear cuatro aspectos que considero fundamentales los cuales son los retos y lo que nos llama a estar discutiendo durante esta mañana:
Primero. La necesidad de persistir en el cambio cultural respecto a la sanción de la privación de la libertad y la carga moral que aún la acompaña. Separación del Derecho moral y los límites del Estado de las personas.
Segundo. El apremio por diseñar e implementar los mecanismos que permitan el ejercicio del voto activo de las personas privadas de su libertad que aún no cuentan con una sentencia condenatoria.
Tercero. La pertinencia de mantener el debate sobre el derecho de las personas que ya han recibido una sentencia condenatoria firme y sus derechos políticos, tal y como se ha dado en otros esquemas constitucionales y de los cuales se han mencionado ejemplos en la propia sentencia.
Cuarto. La valía de seguir a avanzado en el cuestionamiento de las categorías jurídicas como ciudadanía, participación política y el efecto o alcance de estos asuntos en lo público.
¿Qué pierde la democracia con la participación limitada de personas con discapacidad psicosocial o intelectual, por ejemplo? ¿Qué efectos tendría en la vida pública el voto de las personas privadas de la libertad en un país como el nuestro? Cuestiones que tienen mucho que ver también y con esto termino: esta sentencia no nada más es un cambio de paradigma al interior de la ciudadanía visto desde lo cívico o visto desde la ciudadanía en términos jurídicos, es un cambio de paradigma y eso es lo más fuerte que hay -y no lo relata Felipe, pero estuvo de fondo y que marca Martha-, en el cambio de la interpretación, la interpretación de nuestras leyes, nuestra interpretación constitucional.
Mientras sigamos en la lógica de interpretaciones formales, estamos dentro de una caja de cristal. Esto sería muy bonito discutirlo si fuera un asunto simplemente académico, filosófico de discusión. No lo es. Este tipo de interpretaciones tienen un efecto en la vida directa de las personas. Aquí en sus derechos políticos, aquí en su carácter de ciudadanos, pero ustedes lo saben, muchos de los que están aquí, esas interpretaciones en los hechos tocan la vida no dada más en los derechos civiles, también los tocan en sus derechos sociales y nos tocan en las vidas de muchas personas, que parece que están privadas de su libertad, aunque no están en los sistemas penitenciarios, porque estar privado de la libertad es exactamente no tener acceso a la justica y acceso a una vida plena en términos de interpretaciones que no están tomando en cuenta lo que en el fondo nos está marcando esta sentencia. Por eso rebasa hasta los límites de la propia sentencia.
Hoy por hoy, lo que tendríamos que salir diciendo de aquí es: necesitamos más operadores de justicia que hagan interpretaciones, evolutivas, progresivas y extensivas de los derechos. Muchísimas gracias.