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Emite CDHCM consideraciones sobre el Dictamen por el que se expide la Ley General de Salud Mental

Boletín 94/2020
28 de julio de 2020

La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) considera pertinente desechar el Dictamen por el que se expide la Ley General de Salud Mental, y fortalecer la Ley General de Salud vigente, en lo que respecta a la Salud Mental, en virtud de que se pondere la cohesión del tratamiento a la salud y el derecho a la protección a la salud.

Lo anterior respondería a la necesaria armonización del marco jurídico nacional con el más alto estándar fijado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al mismo tiempo que con el contenido del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para esta Comisión, es necesario un contenido de ley que pondere los principios de respeto de la dignidad inherente, autonomía individual, libertad de tomar las propias decisiones, independencia de las personas, no discriminación, participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, igualdad de oportunidades, accesibilidad y respeto a la evolución de las

facultades de los niños y las niñas.

La Salud Mental está comprendida dentro del contenido del Derecho a la Salud, por lo que el citado Dictamen se observa contrario, al especializar, por medio de la legislación, la atención a la salud mental.

Además, la Ley General de Salud da un tratamiento a la Salud Mental como asunto de salubridad general (artículo 3° fracción VI); la considera dentro de los servicios básicos de salud (artículo 26, fracción VI), incluidos los otorgados a los derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social (artículo 37).

La Ley General de Salud se refiere también, en su Título Tercero a la prioridad de la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento; y define a la salud mental como el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

Determina que se brindará atención a los trastornos mentales y del comportamiento con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los Derechos Humanos de los usuarios de estos servicios.

También establece obligaciones concretas relativas a la promoción de la Salud Mental y de atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento y la implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención; detectar grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes, entre otras (artículos 72 a 77).

Si bien es cierto, sus artículos 74 Bis, 75, 76 y 77, requieren ser armonizados con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporando el modelo social de la discapacidad y de las medidas que den cumplimiento a la obligación del Estado mexicano de garantizar sus derechos a la No Discriminación, al igual reconocimiento ante la ley, al ejercicio de la capacidad jurídica, al derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad.

Este Organismo Defensor encontró que el Dictamen por el que se expide la Ley General de Salud desarrolla su exposición de motivos y contenido normativo desde una perspectiva propia del modelo médico de la discapacidad que resulta patologizante, así como de un enfoque restrictivo de la capacidad jurídica de las personas y de una aproximación lejana a la de la discapacidad como parte de la condición y diversidad humanas, haciendo un énfasis innecesario y contrario a derechos en las instituciones de Derecho Civil y Penal, como la Tutela, la Interdicción y la Inimputabilidad, respectivamente.

El catálogo de derechos de las personas con trastornos mentales es limitativo con respecto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos e incluye porciones normativas contrarias, en especial en lo relativo a la figura de representante legal y al internamiento o institucionalización.

También se identificó lenguaje contrario y ajeno al de derechos humanos y género, con el uso de términos como menores, adultos mayores, persona enferma, perturbado, enfermo agudamente perturbado, enfermo mental, enfermo psiquiátrico, enfermo mental delincuente recluido, adulto en plenitud, deficiente mental y alcohólico, entre otros.

El Dictamen propuesto omite incorporar figuras desarrolladas en la jurisprudencia del Derecho Internacional de Derechos Humanos, como la asistencia para la toma de decisiones y la vida independiente de las personas con discapacidad, entre otras.

Finalmente, para la CDHCM, el proceso legislativo, debe cumplir con el contenido del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala que “En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”.

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