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Boletín 21/2022 Erradicación del trabajo infantil en actividades agrícolas peligrosas, tomando como eje el interés superior de la niñez

Erradicación del trabajo infantil en actividades agrícolas peligrosas, tomando como eje el interés superior de la niñez

Boletín 21/2022
3 de marzo de 2022

La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) manifiesta su preocupación por la reciente reforma al numeral 8 de la fracción II del Artículo 176, de la Ley Federal del Trabajo, aprobada el 23 de febrero del presente en el Senado de la República, en la que elimina la prohibición absoluta del trabajo infantil de personas adolescentes entre 15 y 17 años en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca por ser labores peligrosas.

En cambio,  las limita  a solo a aquellas que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente, señalando como justificación que, en la práctica, el trabajo infantil en dichas labores se realiza de hecho  y, por esa razón, esa medida legislativa generará condiciones para el reconocimiento de derechos laborales de la niñez, cuando en realidad tal reforma normativa, transgrede el principio de progresividad en derechos humanos y naturaliza prácticas que el Estado Mexicano tiene la obligación de erradicar.

De conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están prohibidas, entre otras, las labores peligrosas de las personas menores de 16 años de edad, de manera que, al reformarse la fracción II del Artículo 176, permitiendo que algunas de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, puedan realizarse por personas adolescentes, se genera un margen de permisión que, de facto, pueden tener un impacto nocivo en su normal desarrollo.

Con esta reforma se omite considerar lo señalado en el Artículo 175 de la propia Ley Federal del Trabajo, que señala la prohibición categórica del trabajo de adolescentes en dichas actividades, no solo por uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente, sino por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, puntualizando que son condicionantes capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de las personas adolescentes.

En el año 2000, el Estado mexicano ratificó el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. El Artículo 3, fracción d), de ese instrumento define que la expresión peores formas del trabajo infantil abarca aquél que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Precisamente la naturaleza y condiciones en las se llevan a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca constituyen labores peligrosas para niñas, niños y adolescentes, puesto que les expone a, entre otros factores de riesgo, altas temperaturas y deshidratación, contacto con fauna peligrosa o flora nociva, así como al manejo de herramientas punzocortantes, con independencia de que tales actividades impliquen o no riesgos de exposición por el uso de productos químicos o manejo de maquinaria y vehículos pesados, lo cual dio pauta a la reforma laboral del año 2015 relacionada con la prohibición mencionada.

Aunque el Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos reconoce que la definición sobre las actividades agrícolas no está suficientemente desarrollada al considerar que “…no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas…”, lo cierto es también que no se definen con precisión cuáles no lo son, además de que su contenido contradice lo señalado por la OIT en su recurso “La agricultura: un trabajo peligroso”, en el cual estima que al menos 170 mil trabajadores agrícolas mueren en el lugar de trabajo cada año[1].

La carencia de definiciones precisas para las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y de pesca peligrosas y la ausencia de una reglamentación exhaustiva sobre las condiciones del medio agrícola, son circunstancias  que pueden favorecer la formulación de interpretaciones que vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes, que atenten contra su salud, desarrollo integral y vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permita vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar.

El omitir la incorporación  precisa de las actividades prohibidas y formular una ociosa y oscura remisión a que ellas se establezcan en una norma reglamentaria de la Ley Laboral, así como la falta de señalamiento de los mecanismos de supervisión y garantía eficaces para la protección de los derechos de las personas adolescentes trabajadoras en estos sectores, propicia condiciones que les impiden la continuidad de su educación, la protección a su salud y el desarrollo de su empleabilidad, por lo que con dicha reforma, el Estado mexicano incumple su obligación de continuar generando normas y políticas públicas que contribuyan a erradicar el trabajo infantil en labores peligrosas como las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

La reforma aprobada olvida el interés superior de la niñez y vulnera primordialmente el principio progresividad de los derechos humanos, reconocidos constitucionalmente y de aplicación obligatoria para todas las autoridades en el ejercicio de la función pública.

Por las razones expuestas, la CDHCM  hace un llamado al Titular del Poder Ejecutivo Federal para que, en absoluto respeto de sus atribuciones normativas, ordene la revisión inmediata de las condiciones de la reforma aludida, para proceder en términos de lo dispuesto en el inciso C) del Artículo 72 constitucional, recordando que el Estado mexicano tiene una obligación reforzada de garantizar que todos sus actos se realicen en observancia plena del principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes, garantizando la atención y protección de sus derechos de manera integral.

[1] https://www.ilo.org/safework/areasofwork/hazardous-work/WCMS_356566/lang–es/index.htm

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