- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Malos tratos en contextos de detención y traslado, por parte de policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y a la Fiscalía General de Justicia, ambas de la Ciudad de México. |
Derechos humanos violados | Derecho a la integridad personal. Derecho a la libertad personal. Derecho al debido proceso. Derecho de acceso a la justicia. |
Emisión | 21 de octubre de 2022. |
Autoridades recomendadas | Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México |
Caso 1
Expediente CDHDF/IV/122/GAM/15/D6078
Víctima Directa 1 (Javier Israel Lerma Aranda)
- El 23 de septiembre del 2015, aproximadamente entre las 13:00 y 13:45 horas, [Víctima Directa 1] se encontraba afuera de una panadería, ubicada en la esquina de Avenida 306 y Eduardo Molina, en la colonia Nueva Atzacoalco, Alcaldía Gustavo A. Madero, cuando dos personas vestidas de civil, sin ningún tipo de identificación, corrieron hacia él y le gritaron, con insultos, que se detuviera; dichas personas, posteriormente, fueron identificadas por este Organismo como Efrén Roberto Rincón Zepeda y Julio César Dávila López, agentes de la Policía de Investigación adscritos a la Coordinación Territorial GAM-7 de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal -en adelante, PGJ-). Los agentes le preguntaron a [Víctima Directa 1] qué estaba haciendo, a lo que les contestó que se dirigía a una comida familiar y les cuestionó si tenían alguna orden para su detención; uno de los agentes le hizo una revisión corporal, al mismo tiempo que lo insultó y le dio puñetazos en el estómago y en parte de las costillas. [Víctima Directa 1] precisó que le dieron entre tres o cuatro golpes y que cuando se los dieron sintió un dolor fuerte, sofocante, de asfixia, toda vez que le sacaron el aire; también le dieron varios “chiricuazos”, dos o tres “mazapanazos” y rodillazos en la espalda, fue sometido y puesto boca abajo en el piso. De ahí, fue llevado a otra calle cercana, misma que no pudo identificar porque lo llevaban agachado y asegurado de las manos con candados metálicos, los servidores públicos se pusieron a cada lado de [Víctima Directa 1], y durante este trayecto lo insultaron y lo intimidaron.
- Una vez que llegaron a la otra calle, se encontraban los agentes policiales Luis Alberto Durán Barrera, Edgar Morales Venegas, José Heriberto Barajas Bojorges y Miguel Ángel Mercado Prado, todos adscritos a la Subdirección de Asistencia Legal y Defensoría Jurídica de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (en lo sucesivo, SSP), quienes señalaron a [Víctima Directa 1] de haberse dado a la fuga de una investigación preventiva que se realizaba aproximadamente desde las 13:00 horas.
- Luego, subieron a [Víctima Directa 1] a la parte trasera de un vehículo color negro, en el cual lo tuvieron aproximadamente una hora; más tarde llegaron otras personas, quienes al verlo dijeron, con insultos, que [Víctima Directa 1] no era a quién buscaban, pero que lo iban a detener de cualquier forma. [Víctima Directa 1] fue trasladado e ingresado a una Agencia del Ministerio Público ubicada en la Alcaldía Gustavo A. Madero, donde lo tuvieron un par de horas. Durante ese lapso, recibió maltratos verbales y entre quince o veinte de estos golpes y que, cuando se los daban, sentía un dolor indescriptible de calificación arriba de diez, destacando que lo amenazaban con matarlo. Después, [Víctima Directa 1] fue trasladado a la entonces Agencia Central de Investigación (ACI) de la entonces PGJ, donde permaneció en un cubículo aproximadamente una hora.
- Como se desprende de la documentación que obra en la averiguación previa relacionada con los hechos de queja, a las 17:29 horas, de ese día, 23 de septiembre de 2015, [Víctima Directa 1] fue puesto a disposición del licenciado José Mauricio Morales Gallegos, agente del Ministerio Público, y del C. Juan de Dios Mendiola Mora, oficial secretario, ambos adscritos a la entonces ACI, por parte de los agentes de la Policía de Investigación Efrén Roberto Rincón Zepeda y Julio César Dávila López, adscritos a la Coordinación Territorial GAM-7; así como por los agentes adscritos a la Subdirección de Asistencia Legal y Defensoría Jurídica de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSP) Luis Alberto Durán Barrera, Edgar Morales Venegas y Miguel Ángel Mercado Prado, quienes le imputaron la probable comisión, en flagrancia, de los delitos de contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo (posesión con fines de venta), lesiones dolosas con arma de fuego y portación de arma de fuego, por hechos ocurridos ese día, a las 13:31 horas, en calles de la colonia Nueva Atzacoalco, Alcaldía Gustavo A. Madero.
- El 23 de septiembre de 2015, a las 17:55 y 18:40 horas, respectivamente –más de cuatro horas después de ocurrida la detención de [Víctima Directa 1]– Efrén Roberto Rincón Zepeda y Julio César Dávila López, agentes de la Policía de Investigación, adscritos a la Coordinación Territorial GAM-7, en calidad de policías remitentes, rindieron su declaración ministerial ante el licenciado José Mauricio Morales Gallegos, agente del Ministerio Público, y el C. Juan de Dios Mendiola Mora, oficial secretario, ambos adscritos a la entonces ACI. En las referidas declaraciones, mencionaron que el 23 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 13:45 horas, se encontraban realizando el operativo “Blindaje Gustavo A. Madero”, a bordo del vehículo sin balizar, con placas de circulación E-78-AAF, sobre la calle 306, en la colonia Nueva Atzacoalco, Alcaldía Gustavo A. Madero, cuando se percataron que [Víctima Directa 1] corría en sentido contrario a la circulación de la Avenida Eduardo Molina, de manera desesperada, por lo que ambos agentes descendieron de la patrulla y se acercaron a [Víctima Directa 1], notándolo nervioso y alterado, por lo que le preguntaron en diversas ocasiones qué le había sucedido y si necesitaba alguna ayuda, siendo el caso que observaron que [Víctima Directa 1] tenía un teléfono celular y unas llaves, y, al preguntarle por el origen de dichos objetos, [Víctima Directa 1] se echó a correr; enseguida los citados agentes de la Policía de Investigación lo persiguieron y lo sujetaron por los brazos, siendo en este instante que varias autopatrullas de la Policía Preventiva circulaban de manera rápida por la Avenida Eduardo Molina. Por ello, el agente Julio César Dávila López, vía radio portátil, solicitó información a su base para enterarse qué era lo que sucedía, por lo que les informaron que en las calles 307 y 306 se encontraban varias personas lesionadas por disparo de arma de fuego; al preguntarle a [Víctima Directa 1], éste manifestó una conducta más alterada, por lo que, a bordo de la autopatrulla, se dirigieron con [Víctima Directa 1] a la calle 307, donde había más agentes de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Policía de Investigación, incluyendo el policía segundo del Estado Mayor Policial de Seguridad Pública, Luis Alberto Durán Barrera, quien identificó como uno de los sujetos que lo agredieron con disparos de arma de fuego a [Víctima Directa 1].
- Los hechos antes narrados también fueron descritos por Miguel Ángel Mercado Prado, Luis Alberto Durán Barrera, Edgar Morales Venegas y José Heriberto Barajas Bojorges, policías adscritos a la Subdirección de Asistencia Legal y Defensoría Jurídica de la entonces SSP, en su oficio suscrito el 23 de septiembre de 2015 y dirigido al agente del Ministerio Público en turno de la entonces ACI.
- Ese día, a las 18:15 horas, [Víctima Directa 1] fue llevado ante el médico legista, doctor Rubén Jiménez Domínguez, adscrito a la entonces Secretaría de Salud del Distrito Federal (en adelante, SEDESA) y comisionado a la entonces ACI, quien certificó su estado psicofísico -en presencia de un agente de la Policía de Investigación adscrito a la Coordinación Territorial GAM-7, con número de placa 2518; destaca que [Víctima Directa 1] no aceptó la revisión médica por no presentar lesiones. Al respecto, como se desprende de la documentación que obra en el expediente de queja, [Víctima Directa 1] informó a esta Comisión que el médico legista ante quien fue presentado le dijo que firmara que no aceptaba ser revisado.
- Del informe de modus operandi y modus vivendi del 24 de septiembre de 2015, se desprende que el agente de la Policía de Investigación José Luis Francisco Ruiz entrevistó a [Víctima Directa 1] en el interior de la entonces ACI, en el área de computadoras, quien narró la manera en que fue detenido y maltratado, a pesar de no haber opuesto resistencia alguna; de dicha entrevista no se desprendió si [Víctima Directa 1] estuvo asistido por defensor público o privado
- A las 09:57 horas, del 24 de septiembre de 2015, el licenciado José Mauricio Morales Gallegos, agente del Ministerio Público, y el licenciado Juan de Dios Mendiola Mora, oficial secretario, ambos adscritos a la entonces ACI, acordaron que, de las actuaciones que integraban la averiguación previa hasta ese momento, se desprendía y se encontraba satisfecha la hipótesis de flagrancia, por lo que se resolvió la formal retención de [Víctima Directa 1].
- Más tarde ese día, a las 14:57 horas, la licenciada Teresa Fraga González, agente del Ministerio Público, y la licenciada Patricia Trejo Gracia, oficial secretaria, ambas adscritas a la entonces ACI, acordaron que, en vista de lo actuado, la averiguación previa y [Víctima Directa 1] se remitieran a la entonces Procuraduría General de la República (en adelante, PGR), donde se radicó en la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, por los delitos de contra la salud, portación de arma de fuego y lesiones.
- A las 16:50 horas, del 24 de septiembre de 2015, [Víctima Directa 1] fue certificado médicamente, en calidad de probable responsable, por la doctora Marisol Correa Frías, perita médica oficial, adscrita a la Dirección General de Especialidades Médico Forenses de la Agencia de Investigación Criminal de la entonces PGR, quien asentó en el dictamen de integridad física que presentaba una equimosis café de 2 x 1 centímetro en tercio proximal cara anterior del brazo izquierdo, equimosis café de 1 centímetro de diámetro en tercio medio cara anterior del brazo izquierdo, excoriación lineal de 1 centímetro de longitud en cara posterior tercio proximal del antebrazo izquierdo y costra seca de 1 centímetro de diámetro en tercio medio cara anterior de pierna derecha; clasificó sus lesiones como aquéllas que tardaban menos de 15 días en sanar. [Víctima Directa 1] fue certificado nuevamente por la doctora Marisol Correa Frías, a las 04:10 horas, de 25 de septiembre de 2015, quien documentó las mismas lesiones.
- Como se desprende de la revisión de la averiguación previa en que fue relacionado, consta que fue hasta las 23:00 horas, del 24 de septiembre de 2015, que el licenciado Rodolfo Delgado Aquino, agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa XI, de la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Visitaduría General de la entonces PGR, permitió a [Víctima Directa 1] el uso de un aparato telefónico, con el cual entabló comunicación con su esposa, sin que esta Comisión cuente con información de que se le haya permitido tener contacto con su familia o persona de confianza cuando se encontraba a disposición de la Agencia del Ministerio Público de la PGJ.
- Del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul que le fue practicado a [Víctima Directa 1], de fecha 20 de marzo de 2019, se desprende que no presentó ninguna respuesta a situaciones traumáticas y no presentó afectación psicoemocional relacionada al maltrato que refirió; sin embargo, dicha ausencia de hallazgos psicológicos era consistente con lo narrado debido al tiempo transcurrido, a que subjetivamente para [Víctima Directa 1] la experiencia no fue vivida ni experimentada como un suceso vital y/o traumático y a que las capacidades de afrontamiento que presenta son efectivas. Ello no significaba que no ocurrió lo narrado, sino que lo que le sucedió en su momento le generó afectación biopsicosocial y ésta ya había tenido remisión.
- Por otro lado, del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul que le fue practicado a [Víctima Directa 1], de fecha 28 de junio de 2019, se desprende que la narración de los hechos que hizo fue consistente y coherente, que hay concordancia entre la historia de los síntomas físicos e incapacidades agudas con las quejas de malos tratos o tortura que [Víctima Directa 1] refirió. Asimismo, que hay concordancia entre los hallazgos que se documentaron de la exploración física y las quejas de malos tratos, entre los hechos de malos tratos con el conocimiento de los métodos utilizados por parte de elementos de seguridad. En ese sentido, se concluyó que sí era posible que [Víctima Directa 1] haya presentado sufrimiento físico (dolor), siendo el caso que el cuadro clínico sugiere que [Víctima Directa 1] fue sometido a métodos establecidos en el Protocolo de Estambul, en las modalidades de traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos, tortazos y caídas.
- Finalmente, derivado de gestiones realizadas por esta Comisión, el 24 de junio de 2021, personal de la Dirección General de Derechos Humanos de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que se inició una carpeta de investigación en la Agencia Especializada de Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, por hechos posiblemente constitutivos de tortura, en la que [Víctima Directa 1] tiene la calidad de víctima.
Caso 2
Expediente CDHDF/IV/121/IZTP/17/D1036
Víctima Directa 2 (Adán Jiménez Jaime)
Niño Víctima Indirecta 1
Mujer Víctima Indirecta 2
- El 7 de agosto de 2010, personal ministerial adscrito a la Agencia Investigadora IZP-5 de la entonces Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en adelante, PGJ) acordó el inicio de una averiguación previa, por el delito de homicidio doloso con arma de fuego, sin que se haya realizado detención de los probables responsables en ese momento.
- El 1º de abril de 2011, personal ministerial adscrito a la entonces Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio (en adelante, FCIH), de la entonces PGJ, mediante oficio, solicitó al Coordinador de la Policía de Investigación en la entonces FCIH que instruyera a personal policial realizar la ubicación, localización y presentación de [Víctima Directa 2], por la probable comisión del delito.
- El 9 de abril de 2011, alrededor de las 13:55 horas, [Víctima Directa 2] fue detenido en las inmediaciones de un centro comercial al oriente de la Ciudad de México, en la entonces Delegación Iztapalapa, por 4 o 5 elementos de la Policía de Investigación de la entonces PGJ, quienes le preguntaron su nombre y con palabras altisonantes le refirieron que estaba detenido. Fue subido a una patrulla y, durante el trayecto a la Representación Social, fue golpeado con codazos y manotazos en las costillas.
- Cabe resaltar que cuando [Víctima Directa 2] fue detenido, se encontraba en compañía de su pequeño hijo [Niño Víctima Indirecta 1] y, cerca de donde ocurrió su detención, se encontraba un hermano suyo. Por la fuerza y bajo amenazas de enviarlo a un albergue, los Policías de Investigación intentaron arrebatarle al [Niño Víctima Indirecta 1] de los brazos, jalando al niño (quien posteriormente presentó molestias en su hombro) por lo que el hermano de [Víctima Directa 2] se acercó y se le hizo entrega de su sobrino.
- A las 14:00 horas, del 9 de abril de 2011, [Víctima Directa 2] fue certificado por el doctor Óscar Zamarripa García, perito médico forense, comisionado a la entonces FCIH, quien documentó que presentaba equimosis violácea irregular de 5 x 2 centímetros en cara postero externa tercio medio de brazo izquierdo, clasificando sus lesiones como aquellas que tardan en sanar menos de 15 días.
- [Víctima Directa 2] fue puesto formalmente a disposición de la entonces Fiscalía Central del Delito de Homicidios, a las 15:30 horas, del 9 de abril de 2011.
- A las 17:35 horas, del 9 de abril de 2011, [Víctima Directa 2] fue certificado por un médico legista, adscrito a la SEDESA y comisionado al Centro de Arraigo de la entonces PGJ, quien documentó que presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de 15 días.
- Hasta las 17:50, 17:57 y 18:10 horas, del 09 de abril de 2011, personal ministerial adscrito a la entonces FCIH hizo constar que se reportó la estancia de [Víctima Directa 2] a LOCATEL, al área de detenidos de la entonces PGJ y al entonces CAPEA, respectivamente. Es decir, se informó sobre su estancia en dicha Representación Social más de dos horas después de su detención y puesta a disposición.
- A las 18:26 horas, del 9 de abril de 2011, la licenciada Nancy Alejandra Beltrán Ortega, agente del Ministerio Público y la licenciada Norma Marina Aguayo Martínez, oficial secretaria, ambas adscritas a la entonces FCIH, hicieron del conocimiento de [Víctima Directa 2] los derechos reconocidos a su favor en calidad de probable responsable; en ese momento, dicha persona manifestó que no era su deseo rendir su declaración ministerial, hasta en tanto se encontraran presentes sus familiares y solicitó le permitieran realizar una llamada telefónica comunicándose con su hermano y su esposa. Sin embargo, consta en la averiguación previa que [Mujer Víctima Indirecta 2] promovió dos juicios de amparo contra actos de incomunicación y de detención fuera de procedimiento judicial, pues el personal ministerial y policial no le permitían ver a su familiar [Víctima Directa 2]. En el primero, se otorgó la suspensión de oficio y, en el segundo caso, la suspensión provisional.
- A las 01:01 horas, del 10 de abril de 2011, la licenciada Nancy Alejandra Beltrán Ortega, agente del Ministerio Público, y la licenciada Norma Marina Aguayo Martínez, oficial secretaria, ambas adscritas a la entonces FCIH, acordaron la detención por caso urgente de [Víctima Directa 2] en presencia de Ministerio Público.
- A las 10:00 horas, 10:11 y 11:20 horas, del 10 de abril de 2011, la licenciada Nancy Alejandra Beltrán Ortega, agente del Ministerio Público, y la licenciada Norma Marina Aguayo Martínez, oficial secretaria, ambas adscritas a la entonces FCIH, hicieron constar que, al no encontrarse defensor de oficio y al vocear en el área de espera de esa Fiscalía a familiares de [Víctima Directa 2], ninguna persona se encontraba presente, por lo que se encontraban impedidas para tomar su declaración. No obstante, se desprende de una constancia ministerial que desde las 00:58 horas, de ese día -10 de abril de 2011-, se dio fe de la presencia de la defensora particular de [Víctima Directa 2].
- A las 14:31 horas, del 10 de abril de 2011, la licenciada Nancy Alejandra Beltrán Ortega, agente del Ministerio Público y la licenciada Norma Marina Aguayo Martínez, oficial secretaria, ambas adscritas a la entonces FCIH, hicieron del conocimiento de [Víctima Directa 2] los derechos reconocidos a su favor en calidad de imputado de un delito; en ese momento, dicha persona manifestó que era su deseo nombrar a su defensor particular, quien se encontraba presente en ese momento, mismo que aceptó y protestó el cargo de defensor privado.
- A las 19:35 horas, del 10 de abril de 2011, [Víctima Directa 2] fue presentado en la Cámara de Gesell en una diligencia de identificación, de cuya constancia no se desprende que se haya realizado en presencia de defensor público o privado ni que se haya realizado presentando al imputado en compañía de otras personas de vestimenta semejante.
- A las 23:04 horas, del 10 de abril de 2011, el médico legista Óscar Daniel Romero Barbecho, adscrito a la SEDESA y comisionado a un centro de reclusión de la Ciudad de México certificó el estado físico de [Víctima Directa 2] y documentó que presentaba equimosis amarillenta de 3 x 2 centímetros en tríceps izquierdo, lesión que tardaba en sanar menos de 15 días.
- Aunado a lo anterior, personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión entrevistó a [Víctima Directa 2] y, con base en el Protocolo de Estambul, concluyó que la sintomatología expresada por él, sí se podía presentar en casos de agresiones físicas como a las que refirió haber sido sometido, siendo posible que las contusiones a las que el examinado narró no le dejaran huellas de lesiones físicas externas visibles.
- Por otro lado, personal psicológico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de este Organismo, después de entrevistar a [Víctima Directa 2] y de conformidad con el Protocolo de Estambul, concluyó que existía consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados en él y la descripción de las agresiones narradas.
- Además, personal de este Organismo entrevistó a [Víctima Directa 2], destacando que, tanto su detención como el maltrato sufrido durante la misma, causaron impactos y modificaciones en las dinámicas familiares, aunado a que su hijo [Niño Víctima Indirecta 1]presenció y fue parte de los hechos victimizantes, cuyos recuerdos mantiene en la actualidad, situación que afectó su comportamiento posterior.
- Aunado a lo anterior, la detención y la incomunicación sufrida por [Víctima Directa 2] durante la permanencia en la agencia del Ministerio Público provocó que [Mujer Víctima Indirecta 2] promoviera juicios de amparo por actos de incomunicación e ilegal detención en agravio de [Víctima Directa 2]. Finalmente, fue ella quien asumió los roles y tareas de crianza de [Niño Víctima Indirecta 1] y la sobrecarga de trabajo para hacerse cargo del sostenimiento de la familia completa.
- Por otra parte, consta en el expediente de queja que la carpeta de investigación iniciada en la Agencia de Investigación Especializada en el Delito de Tortura perteneciente a la Fiscalía de Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, por los hechos cometidos en agravio de [Víctima Directa 2], fue determinada el 18 de febrero de 2018, con propuesta de Archivo Temporal, bajo el argumento de que de las constancias que obran en la carpeta de investigación iniciada por tortura en agravio de [Víctima Directa 2] se desprende que se encuentra en Archivo Temporal, bajo el argumento de que la persona agraviada no quiso rendir su entrevista ministerial ni aceptó la práctica del Protocolo de Estambul, por lo que no se tenían líneas de investigación que seguir para la indagación del delito mencionado.
Caso 3
Expediente CDHDF/IV/121/XOCH/17/P8174
Víctima Directa 3 (Héctor Mauricio Hernández Guzmán)
- El 13 de junio de 2017, el personal ministerial adscrito a la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia TLP-2 (en lo subsecuente, Coordinación Territorial TLP-2), de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ), ejercitó acción penal contra [Víctima Directa 3] por la comisión de un delito cometido tiempo atrás. El 29 de junio de 2017, el titular del Juzgado Trigésimo Tercero Penal de la Ciudad de México ordenó la aprehensión de [Víctima Directa 3], en calidad de imputado. El 4 de julio de 2017, se turnó la orden judicial de aprehensión número 123, al titular de la entonces PGJ.
- El 26 de julio de 2017, aproximadamente a las 09:30 horas, [Víctima Directa 3] se encontraba preparando el desayuno para sus hijos e hija cuando le cortaron el suministro eléctrico; por ello se dirigió al estacionamiento del edificio en el que vivía para revisar el interruptor y, al abrir la puerta, ocho agentes de la Policía de Investigación comisionados a la Coordinación de Cumplimiento y Ejecución de Mandamiento Judiciales, de la PGJ, entre ellos, el comandante en jefe Rubén García Dávila y los elementos José Armando Flores Cruz, Marco Antonio García Limón, Israel Rodríguez Castillo, Ramón Ayala Arellano, Alberto Almaraz González y Miguel Ángel Domínguez Galicia, lo detuvieron y lo golpearon con los puños en la zona costal, en la espalda, y lo “encañonaron”. Como los agentes no se identificaron, [Víctima Directa 3] pensó que era gente de una organización delictiva, lo que le causó mayor temor; luego, lo sacaron del área común mientras sus hijos e hija observaron por la ventana cómo lo golpeaban. Enseguida, lo subieron a un vehículo gris sin placas y otros tres vehículos brindaron seguridad perimetral. En el interior del vehículo, los policías agacharon a [Víctima Directa 3] y le propinaron golpes en la nuca con la palma de la mano, mientras le gritaban que no volteara para verlos.
- El 26 de julio de 2017, a las 10:10 horas, personal médico de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (SEDESA), adscrito a la Coordinación Territorial TLP-1, certificó el estado físico de [Víctima Directa 3], quien presentó una escoriación irregular de un centímetro en la cara externa de su muñeca derecha. A las 12:22 horas, del mismo día, personal médico legista adscrito a la Unidad Médica de un centro de reclusión certificó el estado físico de [Víctima Directa 3] y también registró la lesión descrita.
- El 25 de abril de 2018, personal psicológico de esta Comisión dictaminó que [Víctima Directa 3] presentó dos criterios diagnósticos del trastorno por estrés postraumático vinculados al maltrato que recibió, que fueron consistentes con la idea de una real e inminente muerte que éste vivió cuando fue detenido y al recordar las facciones de sus hijos e hija cuando observaron su detención.
- El 14 de diciembre de 2018, el personal médico adscrito a este Organismo dictaminó que la narración de los hechos realizada por [Víctima Directa 3] fue amplia, consistente y coherente, y que existía concordancia entre la historia de los síntomas físicos e incapacidades agudas con las quejas de malos tratos o tortura, como lo refirió [Víctima Directa 3].
- Por los hechos atribuidos a los agentes de la Policía de Investigación aprehensores, en diciembre de 2017, se inició una carpeta de investigación en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces PGJ, por el delito de tortura, misma que, al 12 de mayo de 2022- seguía en trámite.
Caso 4
Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D8538
Víctima Directa 4 (Javier Rodríguez López)
- Entre las 07:30 y las 08:30 horas, del 7 de diciembre de 2017, [Víctima Directa 4] fue detenido por elementos de la Policía Preventiva de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (en adelante, SSP), en las inmediaciones de la colonia Agrícola Oriental, de la demarcación territorial Iztacalco.
- Uno de los elementos de la policía, bajó a [Víctima Directa 4] del auto en el que se encontraba y lo subió a la parte trasera de una patrulla (tipo camioneta). Ahí, comenzaron a golpearlo con “cachetadas” en ambas mejillas y le realizaron una maniobra en su brazo izquierdo, lo que le ocasionó una fractura. Ello ocasionó en [Víctima Directa 4] un miedo intenso, pues consideraba que no podría volver a utilizar su brazo como lo hacía. Durante las agresiones, los elementos de policía lo insultaron.
- [Víctima Directa 4] fue trasladado a la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia Iztacalco 3 de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en lo sucesivo, PGJ); sin embargo, de acuerdo con su dicho, el personal de la misma se negó a recibir su puesta a disposición y no se desprende constancia alguna de que [Víctima Directa 4] haya sido puesto a disposición en ese lugar ni de los motivos por los que se negaron a recibirlo.
- Hasta las 13:21 horas, del 07 de diciembre de 2017, se inició una carpeta de investigación con motivo de la puesta a disposición de [Víctima Directa 4] en la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos y Transporte, de la entonces PGJ. Dicha puesta a disposición la llevaron a cabo los elementos de la Policía Preventiva Víctor Hugo Zamora Hernández y Luciano González Barragán, adscritos a la entonces SSP, quienes señalaron que la detención de [Víctima Directa 4] ocurrió a las 08:16 horas, con motivo de la comisión flagrante de un delito, y que [Víctima Directa 4] no opuso resistencia; es decir, dichos elementos tardaron más de cinco horas en poner a disposición de la autoridad ministerial a [Víctima Directa 4].
- A las 15:10 horas, del mismo 07 de diciembre de 2017, [Víctima Directa 4] fue examinado físicamente por el médico Jaime Cruz Huerta, adscrito a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (en adelante, SEDESA), quien asentó que dicha persona le refirió haber sufrido un traumatismo en el miembro torácico izquierdo, por la mañana de ese día, y presentar dolor por ello. El médico sugirió su canalización a un nosocomio.
- A las 17:50 horas, del 7 de diciembre del 2017, la médica Elizalde Matyo, adscrita al Hospital General Balbuena de la SEDESA, documentó que, previa valoración de [Víctima Directa 4], éste presentaba fractura de cabeza radial izquierda, negándose a tratamiento quirúrgico, por lo que se le inmovilizó el brazo y se determinó su egreso voluntario. Esa lesión fue clasificada como aquélla que tarda en sanar más de quince y menos de sesenta días, por un médico legista adscrito a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos y Transporte de la entonces PGJ.
- El 8 de diciembre de 2017, a las 22:30 horas, [Víctima Directa 4] rindió su entrevista ante personal ministerial y asistido por un defensor público, de la que se desprende que se reservó su derecho a declarar, sin que refiriera la forma en que fue detenido. Posteriormente, fue trasladado a un centro de reclusión.
- Derivado de la dictaminación médica con base en el Protocolo de Estambul de [Víctima Directa 4] realizada por personal de esta Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, se estableció que la narración de los hechos, la fractura de cabeza de radio izquierdo y los síntomas agudos que presentó, sí corresponden a los que se esperarían encontrar en una persona que fue maltratada físicamente como lo refirió.
- En concordancia con lo anterior, en la dictaminación psicológica elaborada por personal de esta Comisión se estableció que la incapacidad que presentaba [Víctima Directa 4] de su brazo era considerada como característica a lo que se esperaría encontrar en una persona que le hayan maltratado en tal intensidad. Asimismo, se concluyó que era muy probable que esta incapacidad para mover adecuadamente su brazo perduraría en el tiempo hasta ser valorado por un especialista y se programara su operación.
- Por otro lado, en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, hasta el 22 de junio de 2022, se encontraba en trámite la carpeta de investigación iniciada por [Víctima Directa 4] por los hechos de maltrato referidos. Del oficio suscrito por Héctor Gallardo Bruno, Agente del Ministerio Público se desprende que dicha carpeta de investigacion se inició el 19 de diciembre de 2017, a las 00:57 horas, con motivo de la recepcion de la vista que -mediante oficio de fecha 09 de diciembre de 2017- dio el juez de control del sistema procesal acusatorio Edgar Agustin Rodriguez Beiza, lo que implica que dicha carpeta de investigación tiene más de cuatro años en integración.
Caso 5
Expediente CDHDF/IV/122/AZCAP/17/D2254
Víctima Directa 5
Mujer Víctima Directa 6
Mujer Víctima Directa 7
Niña Víctima Directa 8
Niño Víctima Directa 9
Niño Víctima Indirecta 3
- El 16 de marzo de 2017, el licenciado Miguel Ángel Romero Córdova, agente del Ministerio Público, adscrito a la entonces Fiscalía Central de Investigación del Delito de Narcomenudeo (en lo sucesivo, FCIN), de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ), acordó solicitar a un Juez de Control de la Ciudad de México una orden de cateo en el domicilio de [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6], [Mujer Víctima Directa 7], [Niña Víctima Directa 8], [Niño Víctima Directa 9] y [Niño Víctima Indirecta 3], así como se tuviera por autorizadas a las personas servidoras públicas Alfredo Valtierra Hernández, Luis Daniel Cordero Zea, Adrián Rangel Ibarra, César Ixchel Hernández Bravo y José Muñoz Méndez, todas agentes de la Policía de Investigación, para realizar dicho acto de investigación.
- Ese día, el Juez del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, en funciones de Juez de Control, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial 12 de la Ciudad de México, remitió un oficio al entonces Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, por el cual autorizó la realización de la diligencia de cateo en los términos solicitados por la representación social, con la característica de que el objetivo de dicha diligencia era la búsqueda de objetos, instrumentos o productos del hecho con las características del delito.
- Asimismo, mediante oficio del 16 de marzo de 2017, la autoridad ministerial solicitó a Raúl Peralta Alvarado, Comandante en Jefe de la Jefatura General de la Policía de Investigación, designar elementos del Grupo Especial de Reacción e Intervención (GERI) de la entonces PGJ para intervenir en la ejecución de la orden de cateo mencionada, ello por tratarse de una zona de alta peligrosidad.
- El 17 de marzo de 2017, [Víctima Directa 5] llegó a su domicilio ubicado en la colonia Unidad San Juan Aragón, Alcaldía Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México, a bordo de su vehículo, en el cual también viajaban su esposa [Mujer Víctima Directa 6] y su hija [Mujer Víctima Directa 7]. Minutos después de estacionarse frente a su vivienda, llegaron aproximadamente seis vehículos sin balizar y una camioneta con el logotipo de la Policía de Investigación de la entonces PGJ, de la cual bajaron entre 25 y 30 personas encapuchadas, vestidas de negro y azul.
- Dos o tres policías de investigación se acercaron a la puerta del conductor y bajaron violentamente a [Víctima Directa 5], lo tiraron al piso boca abajo y le pisaron la cabeza, restregándosela con el piso, situación que le produjo un sangrado abundante. Además, un servidor público le enterró su rodilla en la espalda, mientras otro le brincaba encima; lo patearon en las costillas, en la cara y en la quijada. Cabe destacar que los policías de investigación lo insultaron y le dijeron que sacara dinero para que se arreglaran. Después, le esposaron las manos atrás de la espalda, lo levantaron y lo llevaron al interior de su vivienda.
- Al mismo tiempo, otros servidores públicos bajaron del vehículo a [Mujer Víctima Directa 6] y a [Mujer Víctima Directa 7], a quienes agredieron verbalmente; incluso, a [Mujer Víctima Directa 6] le quitaron su bolsa de mano y un teléfono celular, mientras que a [Mujer Víctima Directa 7] la jalonearon del brazo izquierdo, hecho que le produjo un gran moretón, mismo que posteriormente fue certificado.
- Durante la ejecución del cateo, adentro de su domicilio, [Víctima Directa 5] fue golpeado y amenazado. Cabe resaltar que su hija [Niña Víctima Directa 8] y su hijo [Niño Víctima Directa 9], quienes ya se encontraban en el interior de la vivienda, fueron llevados hacia la cocina y les ordenaron que se arrodillaran frente al refrigerador, donde los policías de investigación se quedaron vigilándolos y apuntándoles por la espalda con un arma e intimidándoles con comentarios de que lo que estaba ocurriendo era “por culpa de su papá”.
- A [Mujer Víctima Directa 6] le permitieron llamar por teléfono a su madre, quien más tarde acudió a su casa y recogió a su hija [Niña Víctima Directa 8] y a su hijo [Niño Víctima Directa 9] por lo que no les presentaron ante la autoridad ministerial.
- Luego, a [Víctima Directa 5], a [Mujer Víctima Directa 6] y a [Mujer Víctima Directa 7] las subieron en dos vehículos; a ellas juntas y a [Víctima Directa 5] en otro. Durante el traslado a la entonces FCIN, de la entonces PGJ, mismo que duró aproximadamente veinte minutos, [Víctima Directa 5] iba con cuatro policías de investigación, quienes, habiéndole esposado las manos por la espalda, lo maltrataron, recargándose en él y enterrándole los codos en el pecho; mientras que, con groserías, le dijeron que mejor les hubiera dado dinero para que no le hicieran nada.
- Por su parte, [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] iban en el asiento trasero de otro vehículo junto con una mujer y dos hombres -todos servidores públicos- quienes estaban sentados en los asientos delanteros; durante el traslado les pidieron que culparan a [Víctima Directa 5] de los hechos delictivos para que las dejaran en libertad.
- De las constancias que integran el expediente de queja se acreditó que participaron en la realización del cateo Luis Daniel Cárdenas Zea, Alfredo Valtierra Hernández, Adrián Rangel Ibarra, César Ixchel Hernández Bravo y José Muñoz Méndez, agentes de la Policía de Investigación, así como Ana Julia Pérez Romero y Luis Edher Godínez Lazo, agentes de la Policía de Investigación, quienes fungieron como testigos de diligencia. Asimismo, mediante acuerdo ministerial del 17 de marzo de 2017, el licenciado Óscar Montebello Guevara, agente del Ministerio Público, adscrito a la entonces FCIN, de la entonces PGJ, resolvió el aseguramiento del inmueble, adjuntando a la carpeta de investigación el inventario de bienes muebles.
- [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] fueron puestas a disposición del maestro Valente Jesús Rodríguez Enciso, agente del Ministerio Público, adscrito a la entonces FCIN, ese día 17 de marzo de 2017, por los agentes de la Policía de Investigación Luis Daniel Cárdenas Zea y Alfredo Valtierra Hernández, iniciándose una carpeta de investigación diversa por el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (posesión con fines de comercio).Pese a lo ordenado por el juez de control que obsequió la orden para la diligencia del cateo, a las 15:22 horas de ese día -17 de marzo de 2017, el citado agente del Ministerio Público resolvió decretar la formal retención de [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] por haber sido detenidas en flagrancia.
- Más tarde, mediante acuerdo ministerial de las 16:15 horas, del 17 de marzo de 2017, suscrito por el maestro Valente Jesús Rodríguez Enciso, agente del Ministerio Público, adscrito a la FCIN, se resolvió la acumulación de la carpeta de investigación diversa con aquella que motivó la diligencia de cateo.
- [Víctima Directa 5] fue certificado por el doctor Damián Moisés Hernández Javier, adscrito a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (en adelante, SEDESA), a las 16:42 horas, del 17 de marzo de 2017, quien documentó que éste presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de quince días.
- Mediante oficio, personal ministerial adscrito a la entonces FCIN solicitó al Coordinador de la Policía de Investigación de dicha Fiscalía que designara personal para realizar la custodia de forma permanente en el área de seguridad cerrada de las personas imputadas [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7], destacando el hecho de que quienes recibieron a dichas personas para su custodia fueron Mauricio Escutia Jaime y Adrián Rangel Ibarra, agentes de la Policía de Investigación.
- Durante su retención en la entonces FCIN, a [Mujer Víctima Directa 6] y a [Mujer Víctima Directa 7] las esposaron a unas sillas, mientras que a [Víctima Directa 5] lo pusieron de frente a unos escritorios, pero de espaldas hacia sus familiares. En ese momento, [Víctima Directa 5] fue golpeado nuevamente, al mismo tiempo que lo intimidaban con lastimar a su esposa y a su hija; incluso, el agente de la Policía de Investigación, Alfredo Valtierra Hernández, le reiteró las amenazas en su contra.
- Por su parte, a las 15:45 horas, del 18 de marzo de 2017, el defensor particular de [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] rindió su entrevista ante el licenciado José Díaz Padilla, agente del Ministerio Público, adscrito a la FCIN, y solicitó que se iniciara la investigación correspondiente por los maltratos cometidos en agravio de las personas referidas, así como que fueran puestas en libertad.
- Más tarde, [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] rindieron sus entrevistas ante el licenciado José Díaz Padilla, agente del Ministerio Público, adscrito a la FCIN, reservándose su derecho a declarar. Aunque [Víctima Directa 5] aclaró que su detención ocurrió afuera de su domicilio (no en el interior del mismo, como lo manifestaron los agentes que lo pusieron a disposición), que los agentes que lo golpearon y lo detuvieron le quitaron sus pertenencias y le decían que llegaran a un acuerdo, identificando al policía de investigación Alfredo Valtierra Hernández.
- El 18 de marzo de 2017, a las 22:05 horas, el licenciado José Díaz Padilla, agente del Ministerio Público, adscrito a la entonces FCIN, acordó que no ha lugar a acordar la libertad de [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] y acordó elaborar desglose de la carpeta de investigación para la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y dar vista a la Comisión de los Derechos Humanos del entonces Distrito Federal, por las manifestaciones realizadas por [Víctima Directa 5] y su defensor particular. Más tarde, [Víctima Directa 5] fue trasladado a un centro de reclusión varonil, mientras que [Mujer Víctima Directa 6] y [Mujer Víctima Directa 7] fueron llevadas a un centro de reclusión femenil.
- Las lesiones presentadas por [Víctima Directa 5] fueron certificadas el 19 de marzo de 2017, por el médico Joel Palacios Nicanor, adscrito a la SEDESA y comisionado al centro de reclusión al que fue trasladado.
- Ese mismo día se llevó a cabo la audiencia de control en un Juzgado Penal de la Ciudad de México, en la que el Juez que tuvo a cargo la citada audiencia ordenó que las tres personas detenidas fueran puestas en libertad, considerando que los hechos delictivos que se les imputaban no eran graves.
- Posteriormente, el 31 de mayo de 2017, personal psicológico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión concluyó que existía concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los presuntos malos tratos narrados por [Víctima Directa 5] y que sí tenían concordancia con los malos tratos que describió, considerados dentro de las modalidades de traumatismos causados por golpe, abuso verbal, amenazas de muerte y amenazas de nuevos maltratos, alterando el funcionamiento normal de la persona.
- Por otro lado, el 23 de noviembre de 2017, personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión determinó que la narración de los hechos realizada por [Víctima Directa 5] fue amplia, consistente y coherente; que había concordancia entre los hallazgos que se documentaron de la exploración física y las quejas de malos tratos; que había concordancia entre los hechos de malos tratos y el conocimiento de los métodos utilizados por parte de elementos de seguridad; que por el maltrato físico referido sí era posible que [Víctima Directa 5] haya presentado sufrimiento físico.
- Asimismo, el 22 de febrero de 2022, personal adscrito a la Dirección de Atención Psicosocial de este Organismo entrevistó a [Niña Víctima Directa 8] y a [Niño Víctima Directa 9]. Mediante dicha entrevista se documentó que, durante la diligencia de cateo efectuado en el domicilio de la familia, [Niña Víctima Directa 8] y [Niño Víctima Directa 9] fueron apuntados por los policías captores con sus armas; por lo cual no se cumplieron los estándares de protección adecuados a niñas, niños y adolescentes, ni recibieron ningún tipo de atención especializada ni diferenciada en razón de su edad por parte del personal policial, salvo ser entregados a familiares alternos al finalizar dicha diligencia.
- Finalmente, [Víctima Directa 5] narró que a partir de su detención en 2017 y del proceso legal que enfrentó en ese año, toda la familia ha experimentado mucho temor, por lo cual [Víctima Directa 5], [Mujer Víctima Directa 6], [Mujer Víctima Directa 7], [Niña Víctima Directa 8], [Niño Víctima Directa 9] y [Niño Víctima Indirecta 3] tuvieron que dejaron su domicilio. La familia ha solventado los gastos generados para su defensa y, en los casos de [Mujer Víctima Directa 7] y [Niño Víctima Indirecta 3], también tuvieron que comenzar a trabajar para ayudar al sustento de la familia junto con [Mujer Víctima Directa 6].
- Asimismo, en la carpeta de investigación iniciada por hechos con apariencia de delitos de abuso de autoridad y robo, integrada en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, el 28 de marzo de 2018, se determinó el archivo temporal.
Caso 6
Expediente CDHDF/I/121/XOCH/18/N8523
Víctima Directa 10
- El 27 de septiembre de 2018, entre las 12:00 y 13:00 horas, [Víctima Directa 10] fue detenido en la entrada de su domicilio, por los elementos Ángel López Cárdenas y René López Jiménez, adscritos al Sector 73 “Orca” de la Policía Auxiliar, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (en lo subsecuente, SSC), quienes tripulaban la patrulla DF-450-Z1; dichos agentes lo tiraron al piso, lo golpearon y le colocaron candados de mano. Enseguida, lo subieron a la patrulla DF-450-Z1 y utilizaron los candados de manos para sujetarlo a la banca trasera.
- Durante el traslado, uno de los policías utilizó su arma de cargo y con la culata golpeó, en diversas ocasiones, a [Víctima Directa 10] en el hombro, cara, nariz y costillas; después, ese policía le dijo que “se acordara bien de su rostro, para que valiera la pena”, y le propinó una patada en el oído izquierdo.
- [Víctima Directa 10] fue puesto disposición del agente del Ministerio Público en la Coordinación Territorial XO-2 de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ), a las 14:20 horas, del 27 de septiembre de 2018, y personal médico legista certificó que presentó huellas de lesiones en las regiones malar izquierda, escapular izquierda, intraescapular derecha, en cara posterior tercio proximal del brazo derecho, en cara posterior lateral y anterior del cuello -del lado derecho-, en cara anterior de tercio medio y distal del antebrazo derecho, en cara posterior tercio distal del antebrazo derecho, en cara posterior tercio distal del antebrazo y dorso de mano izquierda. Además, se documentó un ligero aumento de volumen en región clavicular izquierda, dolor intenso con movimiento limitados, fotofobia de ojo izquierdo con presencia de hiperemia conjuntival. Por lo anterior, [Víctima Directa 10] fue trasladado al Hospital General Dr. Rubén Leñero de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, donde fue valorado por personal del área de urgencias, presentando dolor en hombro izquierdo secundario a golpe contuso, oído izquierdo con hiperemia y edema, también de que refirió disminución de la capacidad auditiva, oído izquierdo con hiperemia y disminución de la capacidad visual, limitación a los arcos de movilidad del hombro izquierdo, con el diagnóstico principal de luxación acromioclavicular izquierda rockwood tipo I.
- A las 22:00 horas, del mismo día -27 de septiembre de 2018-, personal médico legista adscrito a la Coordinación Territorial XO-2 de la entonces PGJ certificó que [Víctima Directa 10] presentó equimosis roja con aumento de volumen en región ciliar izquierda, equimosis roja con aumento de volumen en región bipalpebral izquierda, equimosis roja con aumento de volumen en región malar izquierda, laceración en mucosa labial izquierda rodeada de equimosis roja, cuatro equimosis rojas lineales en caras anterior y laterales de cuello, equimosis roja violácea con aumento de volumen en dorso nasal, y huellas de sangrado por narina izquierda.
- Cuando [Víctima Directa 10] salió de la unidad médica de la Coordinación Territorial XO-2, los policías auxiliares René López Jiménez y Ángel López Cárdenas lo ingresaron al baño y continuaron amenazándolo con que ya lo tenían ubicado y regresarían por sus familiares; también lo fotografiaron.
- A las 03:24 horas, del 29 de septiembre de 2018, se recabó la entrevista ministerial de [Víctima Directa 10], en calidad de imputado, en la que refirió la forma en que fue detenido y golpeado por elementos de la Policía Auxiliar de la SSC, y presentó una denuncia por hechos contra dichos servidores públicos, por lo que se inició un desglose en la carpeta de investigación en la que fue relacionado.
- El 30 de octubre de 2018, personal psicológico de esta Comisión dictaminó que, existía consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción del maltrato narrada durante la examinación psicológica; los hallazgos psicológicos encontrados en [Víctima Directa 10] durante la examinación realizada sí eran los esperables al nivel de estrés al que dijo fue sometido, tomando en cuenta su contexto cultural y social; dado el tiempo transcurrido entre los hechos de tortura y la examinación psicológica realizada, se pudo establecer que [Víctima Directa 10] presentó un nivel mínimo de depresión, un nivel leve de ansiedad y síntomas de trastorno por estrés agudo. Con base en la narración y la descripción de los hechos, se concluyó que [Víctima Directa 10] tuvo sufrimientos psicológicos; por lo anterior, se determinó que, los hallazgos psicológicos encontrados en éste, como la reexperimentación del trauma, la evitación, la hiperexcitación, los síntomas de depresión y las quejas somáticas, sí tenían consistencia con el maltrato descritos por [Víctima Directa 10].
- El 4 de diciembre de 2018, el personal médico de esta Comisión que valoró a [Víctima Directa 10] conforme al Protocolo de Estambul, concluyó que la descripción general y el detalle de los síntomas físicos agudos y subagudos fueron consistentes con cada una de las formas de maltrato físico descritos por [Víctima Directa 10]; las lesiones documentadas guardaban una firme relación con las quejas de maltrato físico descritas por él y, desde el punto de vista médico, se determinó que fueron producidas de manera intencional por terceras personas. Los elementos clínicos que presentó [Víctima Directa 10] sustentaron y corroboraron las manifestaciones de maltrato hechas por él.
- Por los hechos de agresión denunciados por [Víctima Directa 10]contra los elementos del Agrupamiento 73, de la Policía Auxiliar de la SSC, en septiembre de 2018, se remitió el desglose de la carpeta de investigación primordial a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, misma que continúa en trámite.
Caso 7
Expediente CDHDF/1/121/CUAUH/19/D7300
Víctima Directa 11
- El 17 de agosto de 2019, en el contexto de la detención de [Víctima Directa 11], la policía preventiva Ana Laura Martínez Villavicencio adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (en lo sucesivo, SSC) realizó varios disparos dirigidos a [Víctima Directa 11] para someterlo; como consecuencia, resultó con diversas heridas de bala en el tórax, fractura expuesta de radio derecho y dedo pulgar de mano izquierda. [Víctima Directa 11] fue trasladado al Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (en adelante, SEDESA), donde recibió atención médica de urgencia.
- En esa misma fecha, la agente Ana Laura Martínez Villavicencio declaró ante el agente del Ministerio Público que, estando frente a ella, [Víctima Directa 11] le apuntó con un arma jalando el gatillo sin que el mecanismo se activara, por lo que ella efectuó tres disparos para repeler la agresión.
- De acuerdo con lo señalado en la ampliación del dictamen médico con base en los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul, practicado a [Víctima Directa 11] por personal adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, de fecha 10 de diciembre de 2022, se estableció que, si bien, en un primer momento [Víctima directa 11] se encontró de frente con la oficial de mérito (tal como lo refirió en su entrevista ministerial), posteriormente, al echarse a correr, la oficial se encontró por detrás de [Víctima directa 11]. Asimismo, se determinó que, como mínimo, fue necesaria la acción de cuatro disparos por proyectil de arma de fuego para provocar las lesiones descritas en la documental médica relacionada a los hechos. Todo lo cual lleva a afirmar que las lesiones que [Víctima directa 11] presentó no guardaban relación con la narración realizada por la oficial que participó en su detención.
- Por otro lado, en el dictamen psicológico que le fue practicado a [Víctima directa 11] por personal de esta Comisión, de fecha 16 de julio de 2021, se determinó que el maltrato del que fue víctima le generó sufrimiento psicológico y alteró el funcionamiento normal de su vida, causando síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático.
- El 25 de noviembre de 2021, la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que, por los hechos antes narrados, se inició una carpeta de investigación, por el delito de abuso de autoridad.
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Primero. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias y suficientes para coadyuvar con la CEAVI a fin de que las víctimas directas 1 (caso 1), 2 (Caso 2), 3 (caso 3), 4 (caso 4), 5, 6, 7, 8 y 9 (caso 5) y 10 (caso 6), así como las víctimas indirectas 1 y 2 (caso 2), y 3 (caso 5) queden inscritas en el Registro de Víctimas de la Ciudad de México. De igual manera, promoverá e impulsará ante esa Comisión Ejecutiva que las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión sean proporcionadas a las víctimas directas e indirectas mencionadas, atendiendo a las necesidades y particularidades de cada caso respecto de las afectaciones producidas por los hechos victimizantes acreditados en la presente Recomendación, conforme a los procedimientos y requisitos que establece la Ley de Víctimas y su Reglamento. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Tercero. Coadyuvará y dará seguimiento para que la CEAVI integre los expedientes correspondientes de las víctimas directas 1 (caso 1), 2 (Caso 2), 3 (caso 3), 4 (caso 4), 5, 6, 7, 8 y 9 (caso 5) y 10 (caso 6), así como las víctimas indirectas 1 y 2 (caso 2), y 3 (caso 5) reconocidas en el presente instrumento recomendatorio, con el fin de que esa Comisión pueda proceder a la determinación de los planes de reparación integral conforme a los parámetros establecidos en los apartados IX. Competencia para la emisión del Plan de Reparación Integral y X. Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral, dentro de los plazos estipulados en la propia Ley y su Reglamento, y atendiendo a los principios de máxima protección, debida diligencia, no victimización secundaria. Dichos planes deberán ser implementados en un plazo razonable y por el tiempo que sea necesario hasta lograr la reparación del daño ocasionado a las víctimas, a partir de la notificación de los mismos a las víctimas, con la coordinación, gestión y supervisión de la CEAVI, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, y la colaboración continua y permanente de la autoridad responsable. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Quinto. En un plazo no mayor a 365 días naturales después de aceptar la Recomendación, la Unidad de Asuntos Internos de esa Fiscalía realizará el estudio técnico jurídico de cada una de las indagatorias y desgloses vinculados con los casos de las víctimas directas 1 (caso 1), 3 (caso 3), 4, (caso 4) 10 (caso 6) y 11(caso 7) acreditadas en el presente instrumento recomendatorio, tomando en cuenta las evidencias documentadas en esta Recomendación y sus respectivos anexos. En los casos de las investigaciones relacionadas con las víctimas directas 2 (caso 2) y 5, 6, 7, 8 y 9 (caso 5), mismas que fueron determinadas con archivo temporal, acordará su inmediata extracción y realizará el respectivo estudio técnico jurídico. Con base en ello, informará a este Organismo el número de expediente asignado a los estudios técnicos jurídicos que serán incorporados al Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión de Derechos Humanos para su seguimiento. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Sexto. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de los resultados obtenidos en los estudios técnicos jurídicos realizados en el punto QUINTO, presentará un informe por escrito a cada una de las víctimas directas reconocidas en el presente instrumento recomendatorio, en el cual deberá especificarse, de ser el caso, la existencia de irregularidades y las consecuentes medidas adoptadas. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Séptimo. En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, realizará las gestiones necesarias para que a todas aquellas víctimas que así lo requieran, les sea asignado un abogado victimal que les brinde el debido asesoramiento jurídico con respecto a las investigaciones penales en contra de las personas servidoras públicas relacionadas con sus casos. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Octavo. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará un reconocimiento de responsabilidad para las víctimas directas 1 (caso 1), 2 (Caso 2), 3 (caso 3), 4 (caso 4), 5, 6, 7, 8 y 9 (caso 5) y 10 (caso 6), así como las víctimas indirectas 1 y 2 (caso 2), y 3 (caso 5), el cual será plenamente satisfactorio para ellas, por lo que el formato será acordado con las mismas y esta Comisión. En este acto la autoridad dará cuenta de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en el presente instrumento de conformidad con el apartado X. “Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral” y externará su compromiso institucional para implementar acciones y estrategias en materia de prevención y erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Noveno. En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias para integrar una copia del presente instrumento y los anexos correspondientes, al expediente laboral de las personas servidoras públicas adscritas a esa Fiscalía y señaladas en los casos 1, 2, 3 y 5, haciendo constar que esta Comisión acreditó su participación en actos constitutivos de tratos crueles, inhumanos y degradantes. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo segundo. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, diseñará e implementará acciones de mejora sobre los procedimientos y políticas de designación, ascenso e incentivos del personal de esa Fiscalía con el fin de generar estímulos para la disminución de la comisión de tratos crueles, inhumanos y degradantes en contextos de detención, presentación e investigación, conforme al artículo octavo, fracción III, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Décimo tercero. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de aceptar la Recomendación, elaborará un informe en el que identifique patrones y modalidades de malos tratos documentandos en este instrumento, así como la recurrencia de las personas servidoras públicas que durante su trayectoria laboral se han encontrado vinculadas en actos y/o casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, conforme al artículo octavo, fracción IV, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes ante el Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en el cual se incluya la siguiente información: a) Las quejas administrativas iniciadas en su contra en el desempeño de sus funciones. b) Las investigaciones penales radicadas en su contra en el ejercicio de sus funciones. c) Las Recomendaciónes en las que se ha acreditado su participación en las violaciones a derechos humanos. Dicho informe será remitido tanto al Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión de Derechos Humanos, como al citado Mecanismo Interinstitucional, con el fin de que ambas instancias puedan documentar la reincidencia de las personas servidoras públicas en actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias y suficientes para coadyuvar con la CEAVI a fin de que las víctimas directas 4 (caso 4), 10 (Caso 6) y 11 (Caso 7) queden inscritas en el Registro de Víctimas de la Ciudad de México. De igual manera, promoverá e impulsará ante esa Comisión Ejecutiva que las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión sean proporcionadas a las víctimas directas e indirectas mencionadas, atendiendo a las necesidades y particularidades de cada caso respecto de las afectaciones producidas por los hechos victimizantes acreditados en la presente Recomendación, conforme a los procedimientos y requisitos que establece la Ley de Víctimas y su Reglamento. | No aceptado | No aceptado |
Cuarto. Coadyuvará y dará seguimiento para que la CEAVI integre los expedientes correspondientes de las víctimas directas 4 (caso 4), 10 (Caso 6) y 11 (Caso 7) reconocidas en el presente instrumento recomendatorio, con el fin de que esa Comisión pueda proceder a la determinación de los planes de reparación integral conforme a los parámetros establecidos en los apartados IX. Competencia para la emisión del Plan de Reparación Integral y X. Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral, dentro de los plazos estipulados en la propia Ley y su Reglamento, y atendiendo a los principios de máxima protección, debida diligencia, no victimización secundaria. Dichos planes deberán ser implementados en un plazo razonable y por el tiempo que sea necesario hasta lograr la reparación del daño ocasionado a las víctimas, a partir de la notificación de los mismos a las víctimas, con la coordinación, gestión y supervisión de la CEAVI, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, y la colaboración continua y permanente de la autoridad responsable. |
No aceptado | No aceptado |
Décimo. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará un reconocimiento de responsabilidad para las víctimas directas 4 (caso 4), 10 (Caso 6) y 11 (Caso 7), el cual será plenamente satisfactorio para ellas, por lo que el formato será acordado con las mismas y esta Comisión. En este acto la autoridad dará cuenta de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en el presente instrumento de conformidad con el apartado X. “Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral” y externará su compromiso institucional para implementar acciones y estrategias en materia de prevención y erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
No aceptado | No aceptado |
Décimo primero. En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, integrará una copia del presente instrumento y los anexos correspondientes, al expediente laboral de los servidores públicos adscritos a esa Secretaría, señalados en los casos 4, 6 y 7, haciendo constar que esta Comisión acreditó su participación en actos constitutivos de tratos crueles, inhumanos y degradantes. | No aceptado | No aceptado |
Décimo cuarto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, diseñará e implementará acciones de mejora sobre los procedimientos y políticas de designación, ascenso e incentivos del personal de esa Secretaría con el fin de generar estímulos para la disminución de tratos crueles, inhumanos y degradantes en contextos de detención y presentación, conforme al artículo octavo, fracción III, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. | No aceptado | No aceptado |
Décimo quinto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de aceptar la Recomendación, elaborará un informe en el que identifique patrones y modalidades de malos tratos documentandos en este instrumento, así como la recurrencia de las personas servidoras públicas que durante su trayectoria laboral se han encontrado vinculadas en actos y/o casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, conforme al artículo octavo, fracción IV, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes ante el Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en el cual se incluya la siguiente información: a) Las quejas administrativas iniciadas en su contra en el desempeño de sus funciones. b) Las investigaciones penales radicadas en su contra en el ejercicio de sus funciones. c) Las Recomendaciónes en las que se ha acreditado su participación en las violaciones a derechos humanos. Dicho informe será remitido tanto al Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión de Derechos Humanos, como al citado Mecanismo Interinstitucional, con el fin de que ambas instancias puedan documentar la reincidencia de las personas servidoras públicas en actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. |
No aceptado | No aceptado |