- Datos generales
- Hechos
- Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso | Omisión u obstaculización de garantizar el derecho de acceso a la justicia en la investigación de delitos de naturaleza sexual en contra de mujeres, en particular respecto de la inadecuada valoración psicológica y/o certificación médica. |
Derechos humanos violados | Derecho al acceso a la justicia, en relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Derecho al debido proceso, en relación con el derecho a una vida libre de violencia de las víctimas del delito. |
Emisión | 14 de diciembre de 2022. |
Autoridades recomendadas | Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. |
Caso 1
Expediente CDHDF/I/121/CUAUH/16/D7777
Mujer Víctima Directa 1
43. El 26 de octubre de 2016 a las 18:51 horas, [Mujer Víctima Directa 1] inició una carpeta de investigación por el delito de violación en la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en donde rindió su entrevista ante la licenciada Sonia Limón Padrón, agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación FDS-1-02, sin presencia de persona asesora jurídica, pues, según se desprende de la propia entrevista ministerial, en esa Fiscalía no se contaba con personas asesoras jurídicas.
- [Mujer Víctima Directa 1] fue entrevistada por el agente de la Policía de Investigación Ezequiel Zárate Vázquez, de cuyo Informe se desprende que ella le indicó que el hombre que la agredió sexualmente la amenazó con matarla si gritaba y con regresar a buscarla si ella lo denunciaba. A pesar de ello, en la carpeta de investigación no obra constancia alguna de que el personal ministerial a cargo haya acordado la implementación de medidas u órdenes de protección a favor de [Mujer Víctima Directa 1].
- En el citado Informe de Policía de Investigación, se advierte la realización de una inspección ocular, sin que se preservara el lugar, bajo el argumento de que “no se hallaron evidencias, indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo”, aunado a que “la denunciante ya había recogido el lugar”. Como consecuencia, en el dictamen emitido posteriormente por la C. Olivia Elizabeth Martínez García, Especialista en Criminalística de Campo, el 7 de diciembre de 2016, se concluyó que no era posible realizar la búsqueda de indicios en el lugar, ya que no estaba preservado en su estado original y posterior a los hechos.
- Igualmente, el multicitado informe afirmó que no se ubicaron cámaras de seguridad públicas o privadas cercanas, sin que se advierta de dicho informe la metodología que se utilizó para identificar la ubicación de las citadas cámaras. En contraposición, en el informe policial del 27 de octubre de 2016, suscrito por la agente de la Policía de Investigación Diana Lizet Zepeda Vera, se desprende la identificación de una cámara del Programa “Ciudad Segura”, ubicada en las cercanías del domicilio donde ocurrieron los hechos, por lo que se solicitó el resguardo de las imágenes captadas.
- El mismo 26 de octubre de 2016, a las 22:30 horas, la doctora Patricia Escárcega Hernández, perita médica forense adscrita a la Dirección General de Servicios Periciales, de la entonces Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, emitió el dictamen médico legal que concluyó que del examen ginecológico no se observaron alteraciones ni desgarros en [Mujer Víctima Directa 1]. No obstante, el 27 de octubre del 2016, se emitió el dictamen pericial rendido por la Q.B.P. Ivonne González Ramírez, perita en genética forense, adscrita al Laboratorio de Genética Forense, de la entonces Coordinación General de Servicios Periciales, en el que se concluyó haber identificado la presencia de semen en tres hisopos con las muestras que le habían sido recabadas a [Mujer Víctima Directa 1] durante la citada exploración ginecológica.
- El 27 de octubre de 2016, se emitió el dictamen en psicología forense realizado por la perita en psicología Diana Minerva Olivares Solorio, adscrita al Departamento de Psicología, Poligrafía y Criminología de la Dirección de Especialidades de Identificación, de la entonces Coordinación General de Servicios Periciales, que concluyó que [Mujer Víctima Directa 1] no presentó sintomatología correspondiente a una víctima de agresión sexual y que el miedo que manifestó no obedecía ni correspondía a la sintomatología en estudio. Cabe mencionar que, [Mujer Víctima Directa 1] manifestó a personal de este Organismo que, durante dicha examinación, le refirió a la psicóloga haber sido víctima de otras agresiones sexuales previamente, pero, al notar desinterés de lo que estaba mencionando, decidió ya no continuar con su narrativa a detalle. Aunado a ello, [Mujer Víctima Directa 1] mencionó que durante la valoración psicológica se sentía mareada, por los medicamentos que personal de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito le habían proporcionado para la profilaxis post exposición.
- Personal de la Dirección de Atención Psicosocial de este Organismo realizó un informe técnico sobre el dictamen psicológico que le fue practicado a [Mujer Víctima Directa 1], el cual observó que dicho dictamen no se apegaba a la metodología específica ni a un diagnóstico diferencial por el que se estableciera que [Mujer Víctima Directa 1] no presentaba alteraciones emocionales correspondientes a la sintomatología relacionada a los hechos de violencia sexual denunciados.
- El 04 de noviembre de 2016, la carpeta de investigación quedó a cargo del agente del Ministerio Público José Manuel Fuentes Cruz, adscrito a la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, de la anterior PGJ. Durante su integración se realizaron diversas diligencias entre las que se encontraba la revisión de las imágenes obtenidas de la cámara del C2 realizadas solamente por la Policía de Investigación, no se dio vista al perito en video forense, bajo el argumento de que no se encontró ninguna imagen útil; asimismo, no existe constancia de que se haya coadyuvado con [Mujer Víctima Directa 1] para la revisión de dichos videos, principalmente considerando que en el informe se mencionó que “no se encontraron entre los transeúntes las personas descritas por la víctima”.
- Por otro lado, solo se emitió el retrato hablado de uno de los agresores, ya que no se tomó la media filiación del segundo agresor -quien fue el que la agredió sexualmente-, bajo el argumento de que era suficiente con un solo retrato, pues si encontraban a ese sujeto, al otro también lo encontrarían. Ello a pesar de que [Mujer Víctima Directa 1] manifestó que sí podía proporcionar la media filiación de su agresor. En el mismo tenor, [Mujer Víctima Directa 1] manifestó ante este Organismo que compareció ante la Agente del Ministerio Público e hizo precisiones sobre el retrato hablado emitido por el perito, sin que obre constancia de que se hayan hecho las adecuaciones correspondientes. El 06 de diciembre de 2016, una perita en identificación adscrita a la Dirección de Especialidades Médicas e Identificación, adscrita a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la anterior PGJ, informó al personal ministerial que no se encontró registro alguno en relación con el retrato hablado aportado en el sistema de identificación que solicitó el Agente del Ministerio Público.
- Respecto de la atención otorgada a [Mujer Víctima Directa 1], no existe registro de que se le haya dado acceso a la carpeta de investigación ni de que se le haya explicado lo actuado en la misma y los resultados de los dictámenes ministeriales, así como que haya contado con asesoría jurídica antes del 02 de diciembre de 2016, aun cuando ya se habían realizado las primeras diligencias. Esta situación la informó a personal de esta Comisión y agregó haberse sentido maltratada por el personal ministerial, ya que la hicieron sentir culpable de lo ocurrido y le exigían dar más detalles de la agresión, lo que la afectó emocionalmente.
- Del informe de policía de investigación del 8 de febrero de 2017, se desprende que el agente de policía Ezequiel Zárate Vázquez se entrevistó con una nueva persona vecina del lugar en el que ocurrieron los hechos, quien manifestó que unos días antes, por la madrugada, intentaron abrir la puerta de su departamento. Asimismo, constan en la carpeta de investigación los testimonios rendidos por otras personas quienes narraron que el día en que ocurrió la agresión en contra de [Mujer Víctima Directa 1] vieron a los imputados en el edificio, así como el informe rendido por la Dirección General de Policía y Estadística Criminal de la entonces PGJ. No obstante, en la carpeta de investigación no obra algún acto de investigación dirigido al análisis de dicha información ni al planteamiento de otras hipótesis o líneas de investigación que pudieran relacionarlo con los hechos denunciados por [Mujer Víctima Directa 1].
- Mediante acuerdo del 30 de junio de 2017, se aprobó el archivo temporal de la carpeta de investigación, con base -entre otras cosas- en que “la denunciante no aportó la media filiación” de su agresor y no era posible establecer con exactitud su identidad.
- Lo antes mencionado le fue notificado a [Mujer Víctima Directa 1] a través de los estrados de la entonces PGJ, pese a contar con su domicilio. Fue hasta el 30 de noviembre de 2017, que, mediante comparecencia, [Mujer Víctima Directa 1], declaró no estar de acuerdo con la determinación de Archivo Temporal, pues no se agotaron otras líneas de investigación, y solicitó que se reabriera su expediente, por lo que se regresó a la entonces Fiscalía Central de Investigación Delitos Sexuales.
- El 05 de diciembre de 2017, [Mujer Víctima Directa 1] compareció ante la agente del Ministerio Público Graciela Tavera Casado, en compañía de su asesora jurídica pública Joanna Museta Sosa Rivera, adscrita a la entonces Dirección General de Atención a Víctimas del Delito y consultó la carpeta de investigación, sin que obre constancia alguna de que la citada asesora jurídica pública haya requerido la realización de actos de investigación. Posterior a ello, la única intervención que se advierte por parte de la agente de la Policía de Investigación Nanci Karina Tafoya Ángeles, fue acudir -en enero de 2018- al edificio donde ocurrieron los hechos y entrevistarse con algunos vecinos, sin obtener más datos útiles.
- El 13 de febrero de 2018, la agente del Ministerio Público Graciela Tavera Casado propuso nuevamente el archivo temporal de la carpeta de investigación, por no contar con datos para la ubicación de los imputados. Es de destacar que, a partir de la reapertura de la carpeta de investigación no se advierten líneas o hipótesis de investigación derivadas de la información obtenida ni se requirió volver a solicitar la confronta del retrato hablado y del perfil genético del imputado.
- La propuesta de archivo temporal fue confirmada el 28 de marzo de 2018, entre otros argumentos, porque [Mujer Víctima Directa 1] “no se ha presentado a aportar algún otro dato de prueba que permita llevar a cabo alguna otra línea de investigación tendiente a la práctica de otros actos de investigación que sean suficientes para demostrar los hechos que se investigan, así como para lograr la identificación de los imputados”. Dicha determinación le fue notificada a [Mujer Víctima Directa 1] el 05 de julio de 2018, mediante cédula fijada en su domicilio.
- Se tiene conocimiento de que la carpeta de investigación en estudio permanece en el archivo de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y [Mujer Víctima Directa 1] narró a personal de este Organismo que ya no promovió recurso alguno, pues la última vez que acudió a la Fiscalía le dijeron que ya no tenía caso continuar con la investigación y que, si ella lograba contar con más información de sus agresores, se los hiciera saber. Aunado a ello, consideró que, como su caso fue llevado a los medios de comunicación en diciembre de 2016, esto fue un factor para que el personal ministerial no realizara más actos de investigación. [Mujer Víctima Directa 1] precisó a personal de este Organismo que notaba que personal ministerial quería que se cansara de dar seguimiento a la indagatoria.
Caso 2
Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D6950
Mujer Víctima Directa 2
- En la noche del 2 de mayo de 2016, [Mujer Víctima Directa 2] decidió acudir a la entonces Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales, de la anterior Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ), a denunciar hechos ocurridos en abril y mayo de ese año que podrían configurar un delito de naturaleza sexual cometido en su contra por parte de una persona conocida de su esposo, tal como lo señaló en su declaración ministerial. Fue atendida por la licenciada María Teresa Velásquez Torres, agente del Ministerio Público, así como por la C. Erika Berushka Mercado Zárate, Oficial Secretaria, ambas adscritas a la Unidad de Investigación FDS-6-02 de la entonces Fiscalía Central, quienes recabaron su declaración. Esa misma noche, la perita en psicología Cynthia H. Franco Toledo, adscrita a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales, de la entonces PGJ, entrevistó a [Mujer Víctima Directa 2] y elaboró el dictamen en materia de psicología, por el que concluyó que [Mujer Víctima Directa 2] no presentaba alteraciones compatibles con agresión sexual al momento de la evaluación.
- Aunado a lo anterior, en ese mismo día, le realizaron el dictamen médico a [Mujer Víctima Directa 2], por el que la perita médica oficial, doctora Rosalba Jasmín Ribera Hernández, adscrita a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales, de la entonces PGJ, concluyó que [Mujer Víctima Directa 2] presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de quince días y de la exploración ginecológica no se apreciaron alteraciones, aunque se tomaron muestras en tres hisopos de dicha cavidad. Por lo anterior, del dictamen emitido el 03 de mayo de 2016, por una perita en especialidad de genética forense adscrita a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la anterior PGJ, se desprende que sí se identificó la presencia de semen en las muestras que le fueron recabadas a [Mujer Víctima Directa 2].
- Mediante escrito del 29 de julio de 2016, [Mujer Víctima Directa 2] informó a al licenciado José Manuel Fuentes, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación FDS-3-01 de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales de la anterior PGJ, que, con motivo de los hechos que denunció, presentaba trastornos físicos y mentales que -desde su percepción- no le permitían continuar con su vida cotidiana, por lo que solicitó que se le canalizara al Instituto Nacional de Psiquiatría “Ramón de la Fuente Muñiz”, con la finalidad de que se solicitara el estudio clínico de [Mujer Víctima Directa 2] y poder demostrar el daño que sufrió.
- A pesar de la petición formulada por [Mujer Víctima Directa 2], el 15 de agosto de 2016, el maestro José Manuel Fuentes Ruiz, agente del Ministerio Público, adscrito a la Agencia Investigadora número FDS-2-03, de la citada Fiscalía, solicitó nuevamente a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, se designara a una persona perita en psicología para que realizara un dictamen a [Mujer Víctima Directa 2] del que se pudieran conocer las alteraciones psicológicas generadas por los hechos que denunció y su compatibilidad con las presentadas por víctimas que han sufrido agresión sexual. Sin embargo, el 23 de agosto de 2016, la licenciada Carolina Bonilla Vélez, perita en Psicología Forense, adscrita a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales, indicó que, en tanto que desde el 03 de mayo de 2016 existía un dictamen psicológico en los términos solicitados, no podía realizar una segunda valoración.
- En razón de lo anterior, el agente del Ministerio Público José Manuel Fuentes Ruiz, mediante oficio, solicitó a la citada Coordinación General de Servicios Periciales que la psicóloga responsable de la elaboración del dictamen, Cynthia H. Franco Toledo, emitiera una ampliación con la intención de ratificar, modificar o, en su caso, emitir un nuevo dictamen que permitiera conocer si con posterioridad a los hechos [Mujer Víctima Directa 2] podía presentar sintomatología compatible a la de personas que han sido víctimas de una agresión sexual. Por ello, en fecha 05 de septiembre de 2016, dicha perita emitió su ampliación, en la que concluyó que no se apreciaban alteraciones psicológicas asociadas a una agresión sexual por el evento denunciado, ya que las emociones y pensamientos de tipo traumáticos referidos por [Mujer Víctima Directa 2] al momento de su intervención, estaban asociados con eventos pasados y giraban en torno a su historia de vida, estructura de personalidad y vivencias de las situaciones de violencia que vivió en su relación con su ex pareja, por lo que ratificaba el dictamen en todas sus partes.
- Además de lo anterior, el personal ministerial a cargo de la indagatoria recabó informes de policía de investigación y el retrato hablado de un probable responsable, citó y recabó la declaración del probable responsable (quien indicó que lo ocurrido con [Mujer Víctima Directa 2] había sido consensuado) y de testigos. El 14 de noviembre de 2016, la licenciada Verónica López Frontana, Agente del Ministerio Público, resolvió proponer la reserva de la indagatoria, bajo el argumento de que no se contaba con los elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito de los hechos denunciados por [Mujer Víctima Directa 2], pues, “derivado de la valoración psicológica que se le practicó, se determinó que no presentaba sintomatología compatible con las que presentan las personas que han sido víctimas de una agresión sexual tomando en consideración únicamente los hechos que denunció el 03 de mayo de 2016; aunado a la negativa por parte del probable responsable, quien aceptó que los hechos ocurridos fueron consensuados”; asimismo, se argumentó el derecho del probable responsable a la presunción de inocencia. Del contenido de dicho acuerdo no se desprende que se hayan valorado o analizado los demás elementos probatorios que obraban en la indagatoria.
- El 05 de diciembre de 2016, [Mujer Víctima Directa 2] dirigió un escrito al doctor Alfredo Rojo López, Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la entonces PGJ, en el que manifestó su inconformidad ante la resolución ministerial y señaló haber recibido “mal trato y vejación” por parte de diversos servidores públicos a cargo de su carpeta de investigación.
- El 30 de diciembre de 2016, el personal de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del entonces Procurador General de Justicia, resolvió no procedente aprobar la propuesta de reserva de la indagatoria y ordenó que se devolviera a la Fiscalía de origen para que se continuara con la investigación, para desahogar la petición que formuló [Mujer Víctima Directa 2] para la obtención del expediente clínico integrado en el Hospital Psiquiátrico “Juan Ramón de la Fuente”.
- El 23 de enero y el 07 de marzo de 2017, [Mujer Víctima Directa 2], en sus entrevistas ministeriales, solicitó nuevamente al personal ministerial que se requiriera al Instituto Nacional de Psiquiatría “Ramón de la Fuente Muñiz” su expediente clínico, aclarando que personal del Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales la canalizó a dicho Instituto, donde le diagnosticaron ansiedad post traumática, y solicitó que se le practicara un segundo dictamen en psicología.
- Con motivo de lo anterior, en fecha 07 de marzo de 2017, el maestro Rubén Luis Reyes Vázquez, agente del Ministerio Público, solicitó a la entonces Coordinación de Servicios Periciales, ambas de la anterior PGJ, que se designara a perito en materia de psicología para que realizara el dictamen psicológico a [Mujer Víctima Directa 2]; sin embargo, el 9 de marzo de 2017, la licenciada Ahidde Guadalupe Garnica García, adscrita a la Unidad de Ciencias del Comportamiento de la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la anterior PGJ, informó al agente del Ministerio Público que no era posible realizar la diligencia que solicitaba, toda vez que, ya existía una valoración psicológica.
- El 24 de marzo de 2017, el agente del Ministerio Público Rubén Luis Reyes Vázquez solicitó de nueva cuenta a la perita en materia de psicología Cynthia H. Franco Toledo, que realizara una ampliación del dictamen de psicología emitido el 03 de mayo de 2016, con la finalidad de que ratificara, modificara o emitiera un nuevo dictamen que estableciera si, posterior a los hechos, [Mujer Víctima Directa 2] podía presentar sintomatología compatible con las personas víctimas de agresiones sexuales.
- En respuesta, el 15 de julio de 2017, la perita en materia de psicología Cynthia H. Franco Toledo emitió la ampliación a su dictamen, mediante la cual narró a detalle las cuatro sesiones que se llevaron a cabo durante abril y mayo de 2017 con [Mujer Víctima Directa 2], en el que expresamente señaló que en las entrevistas, [Mujer Víctima Directa 2] se había encontrado molesta porque -a petición de la propia perita- tenía que narrar de nuevo las agresiones sexuales de las que había sido víctima en el año 2016, aunque ya las había narrado y escrito anteriormente, concluyendo en la ampliación del dictamen que [Mujer Víctima Directa 2] no presentaba sintomatología compatible con las que presentaban las personas que habían sido víctimas de una agresión sexual. Cabe mencionar que [Mujer Víctima Directa 2] mencionó a personal de este Organismo que la psicóloga Cynthia H. Franco Toledo, durante su valoración, la hizo redactar la agresión que sufrió en una hoja de papel y, en repetidas ocasiones, le solicitó que le volviera a contar cómo habían sucedido las cosas, así como le insinuaba que ella había tenido la culpa de la agresión que vivió y le cuestionaba el motivo por el que su esposo no la defendió
- Con base en lo anterior, el 09 de agosto de 2017, el licenciado Rubén Luis Reyes Vázquez, agente del Ministerio Público, y la licenciada Patricia Sanabria Miranda, Oficial Secretaria, ambos adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales, emitieron un acuerdo ministerial por el que propusieron la reserva de la carpeta de investigación, bajo el argumento de que la declaración de [Mujer Víctima Directa 2] no se encontraba debidamente corroborada con la pericial en psicología para robustecer su dicho, pues se concluyó que no presentaba alteraciones compatibles con víctimas de agresión sexual; ello, a pesar de que se identificó la presencia de semen durante la exploración ginecológica que se practicó a [Mujer Víctima Directa 2] y sin haber realizado otros actos de investigación tendientes a la confronta de dicho material ni otros para esclarecer los hechos. La citada resolución fue confirmada el 29 de septiembre de 2017, por la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la entonces PGJ, situación por la que la indagatoria -a la fecha de la emisión del presente Instrumento- continuaba en el Archivo de la ahora Fiscalía capitalina.
- Por otro lado, personal de la Dirección de Atención Psicosocial de esta Comisión emitió una opinión técnica sobre el dictamen en psicología y las ampliaciones realizadas por la perita Cynthia H. Franco Toledo, y concluyó que la perita no realizó una descripción objetiva y clara de la información recabada en las entrevistas; no hizo un análisis respecto a lo aportado por [Mujer Víctima Directa 2] y no llevó a cabo una exploración adecuada sobre el daño psicológico que pudiera relacionarse con los hechos de violencia sexual, ya que las manifestaciones, comportamientos y verbalizaciones que [Mujer Víctima Directa 2] hizo no fueron exploradas con profundidad. Asimismo, se concluyó que, respecto a los planos cognitivo, afectivo y conductual de [Mujer Víctima Directa 2] fueron enunciados, pero no descritos ni mucho menos se estableció una relación con los resultados que permitieran sustentar suficientemente la conclusión en cuanto a que no presentaba sintomatología compatible con alteraciones derivadas de una agresión sexual. Se identificó que en los tres documentos no se apreciaban elementos que dieran cuenta de una dictaminación fundada y que la perita no utilizó la perspectiva de género ni el enfoque diferencial; tampoco se visualizaron los criterios para la utilización de las pruebas utilizadas, por lo que carecían de justificación y objetividad.
Caso 3
Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/19/N0271
Mujer Víctima Directa 3
- [Mujer Víctima Directa 3] ingresó a laborar en un restaurante, donde uno de sus superiores realizaba conductas y comentarios muchas veces de índole sexual hacia su persona, no solo en el espacio laboral, sino también a través de mensajes vía celular.
- Derivado de lo anterior, el 10 de septiembre de 2018, [Mujer Víctima Directa 3] acudió a la entonces Fiscalía Central para la Atención de Delitos Sexuales (Unidad FDS-6), de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ), y denunció los hechos cometidos en su agravio, por lo que se inició una carpeta de investigación. De acuerdo con lo que [Mujer Víctima Directa 3] narró a personal de esta Comisión, la licenciada Erika Fabiola Vázquez Jiménez, agente del Ministerio Público adscrita a la citada Fiscalía y a quien se le asignó el trámite de dicha carpeta de investigación, mostró un trato hostil hacia ella, cuestionando la veracidad de los hechos que denunció y haciéndole comentarios como “que ella tenía la culpa de que la acosaran porque era bonita”, puso en duda las pruebas que presentó (consistentes en capturas de mensajes que había recibido por parte del imputado y que obran en la carpeta de investigación) y le indicó -aun sin iniciar la investigación- que “no existían sentencias favorables por casos de acoso sexual”.
- El 10 de septiembre de 2018, la perita en materia de psicología forense Carla Michel García Alderete, emitió un dictamen psicológico, por el cual concluyó que [Mujer Víctima Directa 3] sí presentaba afectaciones psicoemocionales de agresión sexual, como consecuencia de los hechos que denunció, aunado que [Mujer Víctima Directa 3] le indicó que seguía laborando con su agresor, quien ahora la hostigaba laboralmente.
- A pesar de lo anterior, no se desprende de las constancias de la carpeta de investigación que se haya realizado una valoración de riesgo a [Mujer Víctima Directa 3] ni que se haya acordado la implementación de medidas ni órdenes de protección, sino que fue hasta el 28 de septiembre de 2018, que [Mujer Víctima Directa 3] se presentó ante la licenciada Erika Fabiola Vázquez Jiménez, agente del Ministerio Público, adscrita a la Agencia Investigadora FDS-3, Unidad de Investigación FDS-3-01, de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, en compañía de la licenciada Diana Rojas Mejía, asesora jurídica pública adscrita a la entonces PGJ, y manifestó que deseaba que se recabara su ampliación de entrevista y, en razón de que su agresor, seguía acosándola y molestándola en su centro de trabajo, solicitó que se le girara un apercibimiento. Aunque la petición de [Mujer Víctima Directa 3], se acordó ese mismo día -28 de septiembre de 2018-, fue hasta el 09 de octubre de 2018, que la citada agente del Ministerio Público emitió el apercibimiento dirigido al imputado.
- Para el 11 de diciembre de 2018, mediante escrito firmado por [Mujer Víctima Directa 3], dirigido a la agente del Ministerio Público a cargo de su carpeta de investigación, ella indicó que el imputado había incurrido en falsedad de declaración rendida ante autoridad y solicitó que se aplicara a su favor la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En otro orden de ideas, [Mujer Víctima Directa 3] manifestó a personal de esta Comisión que la licenciada Diana Rojas Mejía, Asesora Jurídica Pública adscrita al Centro de Terapia de Apoyo a Víctima de Delitos Sexuales (CTA), solamente la asistió en una sola ocasión (como se documentó en el registro de acto de investigación de fecha 28 de septiembre de 2018), día en que le indicó que ya no le daría acompañamiento, en virtud de que el delito que estaba denunciando no ameritaba prisión preventiva, siendo el caso que en su siguiente comparecencia ante personal ministerial [Mujer Víctima Directa 3], estuvo asistida de otra asesora jurídica privada.
- El 30 de agosto de 2019, la licenciada Cinthya A. Chirino Daniel, agente del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Revisión II de la Agencia de Revisión D, de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del entonces PGJ, acordó confirmar la propuesta de archivo temporal que emitió personal ministerial de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales en la carpeta de investigación en estudio, bajo el argumento de que, toda vez que el dicho de [Mujer Víctima Directa 3] y el del imputado se contradecían, aunado a que éste presentó a un testigo quien declaró que los hechos denunciados eran falsos, y que, si bien, [Mujer Víctima Directa 3] presentó afectación psicológica, ella ya había presentado una agresión sexual con anterioridad, por lo que no se podía determinar si las afectaciones psicológicas que se documentaron se debían a los hechos denunciados o a los que vivió antes. Ello, pese a las conclusiones emitidas por la perita en psicología que valoró a [Mujer Víctima Directa 3] y sin analizar los demás datos de prueba ni contar con un análisis del contexto en el que estaba [Mujer Víctima Directa 3].
- Posteriormente, [Mujer Víctima Directa 3] mencionó a personal de esta Comisión que, ante la omisión de la autoridad ministerial, el imputado siguió molestándola, a pesar del apercibimiento que se le había girado, al grado de que en una ocasión casi la atropelló. Derivado de las constantes descalificaciones que le hacía el personal ministerial, se desmotivó y dejó de darle seguimiento a su asunto.
- A la fecha de la emisión de la presente Recomendación, la carpeta de investigación en estudio seguía en el Archivo de concentración de la ahora Fiscalía capitalina, sin que se hayan realizado actuaciones después de haberse confirmado la propuesta de archivo temporal.
Caso 4
Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/19/D5920
Mujer Víctima Directa 4
Víctima Indirecta 1
Mujer Víctima Indirecta 2
- Al momento de los hechos, [Mujer Víctima Directa 4] realizaba prácticas en una instancia federal, estando bajo la supervisión de un doctor [imputado 1] y de otro trabajador [imputado 2], a quienes conocía desde 2016.
- El 23 de abril de 2018, [Mujer Víctima Directa 4] acudió a la Agencia Investigadora número 5 de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, de la otrora Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ) y formuló denuncia por el delito de violación equiparada, señalando la posibilidad de que [imputado 1] e [imputado 2] hubieran colocado algún tipo de droga o estupefaciente en las bebidas que consumió el día anterior al no recordar nada en un lapso de tiempo en el que pudo haber sido agredida sexualmente.
- Con motivo de la integración de la carpeta de investigación que se inició, se realizaron diversas actuaciones, entre ellas, el dictamen en psicología elaborado por la licenciada Gloria Marlen Saucedo Mejía, adscrita a la entonces PGJ, en el que concluyó que, al momento de la evaluación, [Mujer Víctima Directa 4] se encontraba con coraje y preocupación por un posible contagio por las circunstancias en que se encontró en el lugar de los hechos, pero que no presentaba alteraciones psicoemocionales al no tener un recuerdo asociado a una agresión sexual; asimismo, obra un certificado de estado psicofísico de fecha 24 de abril de 2018, elaborado por la doctora Karla G. Ángel Montoya, en el que concluyó que [Mujer Víctima Directa 4] presentaba lesiones recientes de las que tardaban en sanar menos de 15 días; y el dictamen de genética elaborado por las peritas Viridiana Chávez Hernández e Ivonne González Ramírez, de fecha 26 de abril de 2018, en el que se concluyó que en el interior del lugar de los hechos, sí se identificó la presencia de material genético y otros indicios en el lugar .
- Además, en la carpeta de investigación se cuenta con la entrevista de las personas imputadas quienes manifestaron por separado haber ingresado con [Mujer Víctima Directa 4] a un motel, y específicamente el [imputado 1], el 19 de junio de 2018, manifestó que el día de los hechos denunciados sí acudió con [Mujer Víctima Directa 4] a un restaurante, que ella estaba ebria, que -acompañados del [imputado 2]- la llevó a un hotel y sostuvo relaciones sexuales con [Mujer Víctima Directa 4]. Sin embargo, el 11 de marzo de 2020, la licenciada Lucrecia Hernández Enríquez, Agente del Ministerio Publico adscrita a la entonces Fiscalía Central de Investigación Delitos Sexuales, determinó proponer el archivo temporal o reserva en la carpeta de investigación, bajo el argumento de no contar con elementos para acreditar todos y cada uno de los elementos del tipo penal de violación ni tampoco existir diligencias pendientes por realizarse. Dicha determinación fue confirmada el 30 de junio de 2020, por el licenciado Sinué Alejandro García Ramírez, Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Fiscal. En ambos casos, se realizó la notificación a [Mujer Víctima Directa 4] mediante estrados, pese a que la autoridad contaba con sus datos de contacto para notificarla personalmente, toda vez que la misma los proporcionó durante sus comparecencias ante esa autoridad.
- Debido a que [Mujer Víctima Directa 4] no fue notificada de manera personal de la determinación de la carpeta de investigación, hasta el 24 de mayo de 2021, pudo presentar la solicitud de extracción de la carpeta de investigación; escrito en el que señaló.
- Sin embargo, el 02 de junio de 2021, la licenciada Lucrecia Hernández Enríquez, Agente del Ministerio Público, de nueva cuenta, le notificó por estrados que la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Fiscal debió haberle notificado la resolución que recayó a la propuesta hecha para que ella realizara las manifestaciones correspondientes.
- Ante la falta de respuesta adecuada, [Mujer Víctima Directa 4] volvió a solicitar por escrito, el 04 de octubre de 2021, la extracción de la carpeta de investigación; hasta el 18 de octubre de 2021, la Representación Social procedió a solicitar la extracción de la carpeta de investigación al archivo de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, FGJ), con la finalidad de realizar el estudio de la indagatoria y acordar lo que solicitó [Mujer Víctima Directa 4].
- Luego, de la extracción de la carpeta de investigación no obra en la misma, acto de investigación alguno para continuar con su integración ni documento alguno por el que se solicite la comparecencia de la persona peticionaria.
- A consecuencia del hecho victimizante, [Mujer Víctima Directa 4] no pudo continuar estudiando, dejó su proyecto de estudiar una maestría y de ser investigadora; debido a que tenía miedo de salir a la calle, tomó clases de boxeo y defensa personal para sentirse más segura, y se mudó de ciudad.
- [Víctima Indirecta 1], padre de [Mujer Víctima Directa 4], ha sido en quien ha recaído el pago de los abogados y demás costos relacionados con el proceso penal, por lo cual, él y [Mujer Víctima Indirecta 2] (madre de [Mujer Víctima Directa 4]) tuvieron que posponer su proyecto de comprar una casa propia; aunado a que [Víctima Indirecta 1] vive presionado en su trabajo para obtener ingresos y continuar costeando los gastos relacionados con el proceso penal, mientras que [Mujer Víctima Indirecta 2] vive con miedo de que pueda pasarle algo en su domicilio, toda vez que en una ocasión, uno de los imputados acudió a dejarla a su casa, previo a los hechos denunciados.
Caso 5
Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/19/D6819
Mujer Víctima Directa 5
- El 13 de marzo de 2017, [Mujer Víctima Directa 5] denunció hechos posiblemente constitutivos de un delito de naturaleza sexual de los que fue víctima en noviembre de 2016, señalando como responsables a dos personas que en el momento de los hechos eran sus superiores jerárquicos. La carpeta de investigación fue iniciada en la entonces Fiscalía Especializada en Delitos de Trata de Personas, de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ) toda vez que los agresores eran sus jefes y el delito se consideró como trata de personas y no como violación. Durante la integración de esa carpeta de investigación [Mujer Víctima Directa 5] fue valorada psicológicamente por personal de la entonces PGJ, el cual concluyó -el 14 de marzo de ese mismo año- que sí existían factores predisponentes que la colocaban en un estado de vulnerabilidad, toda vez que se encontró la conjunción de elementos como el ser mujer aunado a las condiciones sociales y culturales de esta imagen; asimismo, se identificaron sentimientos de autoculpabilidad, crítica y pensamientos catastróficos, entre otras cosas. Aun así, en agosto de 2017 dicha indagatoria fue propuesta al No Ejercicio de la Acción Penal.
- El 13 de octubre de 2017, se generó un desglose de la carpeta de investigación citada, la cual se radicó en la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, de la otrora PGJ, donde se investigaba el delito de abuso sexual y violación cometidos en agravio de [Mujer Víctima Directa 5].
- Durante la integración del desglose de la carpeta de investigación, [Mujer Víctima Directa 5] solicitó a la licenciada Ana María Gutiérrez Domínguez, agente del Ministerio Público de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, que se tomara en consideración la valoración psicológica que le fue practicada y que obraba en la carpeta de investigación primordial; sin embargo, dicha servidora pública se negó a integrarlo a la carpeta bajo el argumento de que “se trataba de delitos diferentes”, a pesar de que se trataba de los mismos hechos, y ordenó que se le practicara una valoración psicológica nueva, a fin de integrarla en el desglose de la carpeta de investigación.
- Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2017, la perita en psicología Brenda Ibeth Vargas Díaz, adscrita a la PGJ, realizó la valoración psicológica a [Mujer Víctima Directa 5] y concluyó que no presentaba alteraciones relacionadas con los hechos denunciados. No obstante, en fecha 10 de enero de 2022, personal de la Dirección de Atención Psicosocial de este Organismo realizó un informe técnico en el que analizó -entre otros- el dictamen psicológico señalado en este párrafo; dicho Informe Técnico concluyó que, al analizar los citados dictámenes realizados por personal de la entonces PGJ, no fue posible identificar una metodología específica en la atención de mujeres víctimas de violencia sexual; que carecía de perspectiva de género, ya que tampoco se daba cuenta de las condiciones socioculturales que propician relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres y que favorecían la prevalencia de violencia hacia las mujeres.
- El 24 de enero de 2018, la licenciada Ana María Gutiérrez Domínguez, agente del Ministerio Público de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, propuso el no ejercicio de la acción penal en el desglose de la carpeta de investigación.
- Por lo anterior, el 11 y el 25 de julio de 2019, a través de su asesor jurídico privado, [Mujer Víctima Directa 5] solicitó a la licenciada Ana María Gutiérrez Domínguez, agente del Ministerio Público de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales, la realización de actos de investigación consistentes en la geolocalización de los aparatos telefónicos de sus agresores y la ampliación del dictamen psicológico; sin embargo, dicha servidora pública -mediante acuerdo- negó la realización de los mismos, bajo el argumento de que no había precisado la pertinencia de esas diligencias.
- El 2 de agosto de 2019, [Mujer Víctima Directa 5] aportó como dato de prueba en el desglose de la carpeta de investigación, una pericial en materia de psiquiatría; sin embargo, la licenciada Ana María Gutiérrez Domínguez, agente del Ministerio Público de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales señaló que no era apto como dato de prueba que ayudara a sustentar la existencia de los hechos investigados.
- En 19 de julio de 2022, el desglose de la carpeta de investigación fue propuesta al no ejercicio de la acción penal y remitida a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Fiscalía, donde al 06 de octubre de 2022, seguía para su estudio.
Caso 6
Expediente CDHDF/IV/122/CUAUH/20/D1869
Mujer Adolescente Víctima Directa 6
Mujer Víctima Indirecta 3
- [Mujer Adolescente Víctima Directa 6] fue víctima de diversos hechos de naturaleza sexual por quien fuera la pareja de [Mujer Víctima Indirecta 3] mientras se encontraba bajo su cuidado, por lo que el 25 de febrero de 2019 [Mujer Víctima Indirecta 3] acudió a Luna 2 Coyoacán de la Secretaría de la Mujeres de la Ciudad de México para informar los hechos manifestados por [Mujer Adolescente Víctima Directa 6], así como el contexto de violencia en la que ambas vivían en el entorno familiar, por lo que se dio vista a la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ), iniciándose la carpeta de investigación 1, en la entonces Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violencia Familiar, en la que [Mujer Víctima Indirecta 3] ratificó su denuncia el 31 de julio de 2019.
- El 05 de agosto de 2019, la referida Fiscalía inició un desglose y se inició la carpeta de investigación 2, que remitió a la entonces Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales considerando la naturaleza de los hechos posiblemente constitutivos de delito.
- El 04 de octubre de 2019, el perito en psicología Jorge Armando Ríos Martínez, adscrito a la entonces Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, realizó la valoración de [Mujer Adolescente Víctima Directa 6], quien había solicitado que se le asignara a una perita mujer, petición a la que la autoridad ministerial hizo caso omiso. [Mujer Víctima Indirecta 3] señaló ante personal ministerial que su hija [Mujer Adolescente Víctima Directa 6] le comentó que se bloqueó al momento en que se llevaba a cabo el referido dictamen psicológico y se cerró a contar lo que había sucedido, además de que se encontraba sola, aún y cuando ella solicitó estar acompañada de su madre. En consecuencia, el dictamen practicado concluyó que [Mujer Adolescente Víctima Directa 6] no presentaba trastorno en sus procesos mentales de pensamiento, memoria y lenguaje y que no reflejó indicadores que sustentaran agresión sexual ni algún otro vestigio que fundamentara su versión de los hechos.
- Posterior a dicha valoración psicológica realizada a [Mujer Adolescente Víctima Directa 6], [Mujer Víctima Indirecta 3] contactó a una asociación civil, la cual le proporcionó apoyo psicológico a [Adolescente Víctima Directa 6] y se determinó que presentaba síntomas de depresión, ansiedad y pensamientos suicidas, entre otros.
- El 28 de septiembre de 2020, la carpeta de investigación 2 fue propuesta para el Archivo Temporal y aprobada el 01 de diciembre de 2020 por la unidad de Revisión “V” de la Agencia de Revisión “C” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador unidad de Revisión “V” de la Agencia de Revisión “C” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, notificando esta determinación por estrados. Ante esto, [Mujer Víctima Indirecta 3] solicitó la devolución de la misma para su prosecución.
- Hecho lo anterior, el 16 de abril de 2021, la autoridad ministerial solicitó que una persona perita en psicología emitiera una ampliación o ratificación del dictamen psicológico antes señalado y se solicitó a la asociación civil a la que se acercó [Mujer Víctima Indirecta 3] que remitieran el expediente de [Mujer Adolescente Víctima Directa 6].
- Por otra parte, el 10 de enero de 2022, personal de la Dirección de Atención Psicosocial (DAP) de este Organismo, realizó un informe técnico respecto del dictamen en psicología emitido por el perito en psicología Jorge Armando Ríos Martínez, por el cual se determinó la existencia de revictimización en el caso de [Mujer Adolescente Víctima Directa 6], no lográndose identificar una metodología específica en su elaboración, además de carecer de perspectiva de género.
- El 24 de junio de 2021, personal de la entonces Fiscalía Central de Investigación de Delitos Sexuales solicitó la intervención de una persona perita en Antropología Social, quien, mediante dictamen del 27 de agosto de 2021, concluyó que “las acciones cometidas en contra de [Mujer Adolescente Víctima Directa 6] sí eran propias de violencia de género”; asimismo, se identificó la existencia de violencia psicoemocional, violencia física, violencia sexual y como condición de vulnerabilidad, el género y la edad de [Mujer Adolescente Víctima Directa 6].
- La ampliación de dictamen en psicología forense que fue solicitado por [Mujer Víctima Indirecta 3], obra en la carpeta de investigación 2, con fecha del 03 de agosto de 2022, y fue elaborado por el mismo perito adscrito a la Coordinación General de Investigación Forense y Servicios Periciales de la Unidad de Ciencias del Comportamiento de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, quien efectuó el dictamen del 04 de octubre de 2019, reiterando lo que previamente había concluido.
- A más de tres años de haberse iniciado ambas carpetas de investigación, a la fecha de la emisión del presente Instrumento, éstas seguían en trámite.
Caso 7
Expediente CDHCM/IV/121/GAM/21/D2429
Mujer Víctima Directa 7
- [Mujer Víctima Directa 7] vive con discapacidad múltiple, por lo que para trasladarse emplea una silla de ruedas.
- Desde 2015, [Mujer Víctima Directa 7] habita en un departamento propiedad de su hermano; desde que llegó a ese lugar se sintió incomoda con algunas acciones que realizaba el administrador del edificio, resaltando el hecho de que en abril de 2020, el citado administrador la agredió sexualmente.
- Por lo anterior, el 27 de abril de 2020, acudió a la Agencia Investigadora Número FDS-4, en la entonces Fiscalía Central de Investigación Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, FGJ), y denunció los hechos de los que había sido víctima; se inició una carpeta de investigación por los delitos de violación equiparada y abuso sexual. A pesar de que, mediante oficio, [Mujer Víctima Directa 7] fue canalizada al Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales de la entonces FGJ, no se desprende de la carpeta de investigación que se haya ordenado o realizado la práctica de una valoración de riesgo respecto de [Mujer Víctima Directa 7] ni del análisis de contexto en el que se encontraba, pese a que ella manifestó que el acoso que venía sufriendo por parte de su agresor se había prolongado durante muchos años y que ocurría al interior del edificio en el que viven, siendo éste el administrador del lugar.
- En la misma fecha, 27 de abril de 2020, la licenciada Gisela Rojas Rodríguez, agente del Ministerio Público, Titular de la Unidad de Investigación FDS-04-03, de la Agencia Investigadora Número FDS-4, en la Fiscalía Central de Investigación Delitos Sexuales, acordó implementar a favor de [Mujer Víctima Directa 7] las medidas de protección consistentes en protección policial y Código de Atención Ciudadana, previstas en el artículo 137 fracciones VI, VII y VIII del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin que se considerara la implementación de las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
- Además, a pesar de que [Mujer Víctima Directa 7] le proporcionó al personal ministerial los datos para localizar a su agresor y le solicitó girarle un apercibimiento para que se abstuviera de cometer actos de molestia en su contra, la agente del Ministerio Público Gisela Rojas Rodríguez no lo acordó de manera favorable, bajo el argumento de que no se contaba con el nombre completo del imputado, aunado a que éste nunca fue citado en la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales.
- Por otro lado, si bien, el personal ministerial solicitó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México la implementación del Código de Atención Ciudadana a favor de [Mujer Víctima Directa 7], de la carpeta de investigación no se desprende constancia alguna de que se haya supervisado el adecuado cumplimiento de dicha medida.
- Aunado a lo anterior, la licenciada Jennifer Guadalupe Pérez Martínez, Perito Oficial en la especialidad de Psicología, adscrita a la entonces Coordinación de Servicios Periciales de la FGJ, emitió el 27 de abril de 2020, un dictamen psicológico, por el que concluyó que [Mujer Víctima Directa 7] no presentaba alteraciones psicológicas compatibles con sintomatología de mujeres que han sido agredidas sexualmente.
- El 28 de abril de 2020, se incorporó a la indagatoria el informe policial rendido por Daniel García Baqueiro, agente de la Policía de Investigación, quien dio a conocer al personal ministerial -entre otras cosas- que no ubicó posibles testigos de los hechos, pues [Mujer Víctima Directa 7] le dijo que los hechos ocurrieron estando ella a solas con su agresor y que, aunque se constituyó en el lugar de los hechos, solo realizó una descripción física del lugar.
- Aunque la carpeta de investigación se remitió al área de judicialización de la citada Fiscalía, en fecha 25 de septiembre de 2020, el agente del Ministerio Público Alejandro Gutiérrez Hernández emitió propuesta de reserva, bajo el argumento de que las manifestaciones de [Mujer Víctima Directa 7] no se encontraban soportadas con suficientes datos de prueba que les dieran credibilidad. Dicha propuesta fue confirmada por personal de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Fiscal el 30 de noviembre de 2020 y notificada a [Mujer Víctima Directa 7] mediante los estrados de la FGJ, pese a contar con su domicilio. Al momento de la emisión del presente Instrumento, la carpeta de investigación en estudio seguía en el Archivo de Concentración de la FGJ.
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
PUNTOS RECOMENDATORIOS | TIPO DE ACEPTACIÓN | ESTATUS |
Primero. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias y suficientes para coadyuvar con la CEAVI a fin de que Mujer Víctima Directa 1 (caso 1), Mujer Victima Directa 2 (caso 2) Mujer Víctima Directa 3 (caso 3), Mujer Víctima Directa 4 (caso 4), Mujer Víctima Directa 5 (caso 5), Mujer Adolescente Víctima Directa 6 (caso 6), Mujer Víctima Directa 7 (caso 7), así como Víctima Indirecta 1 y Mujer Víctima Indirecta 2 (caso 4) y Mujer Víctima Indirecta 3 (caso 6) queden inscritas en el Registro de Víctimas de la Ciudad de México. De igual manera, promoverá e impulsará ante esa Comisión Ejecutiva que las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión sean proporcionadas a las víctimas directas mencionadas, atendiendo a las necesidades y particularidades de cada caso respecto de las afectaciones producidas por los hechos victimizantes acreditados en la presente Recomendación, conforme a los procedimientos y requisitos que establece la Ley de Víctimas y su Reglamento. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Segundo. Coadyuvará y dará seguimiento a que la CEAVI integre los expedientes correspondientes de Mujer Víctima Directa 1 (caso 1), Mujer Victima Directa 2 (caso 2) Mujer Víctima Directa 3 (caso 3), Mujer Víctima Directa 4 (caso 4), Mujer Víctima Directa 5 (caso 5), Mujer Adolescente Víctima Directa 6 (caso 6) y Mujer Víctima Directa 7 (caso 7), así como Víctima Indirecta 1 y Mujer Víctima Indirecta 2 (caso 4), y Mujer Víctima Indirecta 3 (caso 6), reconocidas en el presente instrumento recomendatorio, con el fin de que esa Comisión pueda proceder a la determinación del plan de reparación integral conforme a los parámetros establecidos en los apartados IX. Competencia para la emisión del Plan de Reparación Integral y X. Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral, dentro de los plazos estipulados en la propia Ley y su Reglamento, y atendiendo a los principios de máxima protección, debida diligencia, no victimización secundaria. Dichos planes deberán ser implementados en un plazo razonable y por el tiempo que sea necesario, hasta lograr la reparación del daño ocasionado a las víctimas a partir de su notificación, con la coordinación, gestión y supervisión de la CEAVI, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley y la colaboración continua y permanente de la autoridad responsable. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Tercero. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la aceptación de esta Recomendación, de manera progresiva y bajo el principio de debida diligencia, así como en su deber reforzado de protección de derechos de esa representación social, realizará las siguientes acciones encaminadas a que las víctimas directas puedan ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia para que los delitos cometidos en su contra no queden impunes: a) Extraerá del archivo temporal las indagatorias iniciadas por la posible comisión de los delitos en agravio de Mujer Víctima Directa 1 (caso 1), Mujer Victima Directa 2 (caso 2), Mujer Víctima Directa 3 (caso 3), Mujer Víctima Directa 4 (caso 4) y Mujer Víctima Directa 7 (caso 7). b) La Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales y la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Niñas, Niños y Adolescentes presentarán a las víctimas directas y a esta Comisión un plan integral de investigación para cada una de las indagatorias que se integran por la posible comisión de los delitos en agravio de Mujer Víctima Directa 1 (caso 1), Mujer Victima Directa 2 (caso 2), Mujer Víctima Directa 3 (caso 3), Mujer Víctima Directa 4 (caso 4), Mujer Víctima Directa 5 (caso 5), Adolescente Víctima Directa 6 (caso 6) y Mujer Víctima Directa 7 (caso 7), el cual será acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Investigación y Atención de la Violencia Sexual, aplicando las perspectivas de género y el principio jurídico de interés superior de niñas, niños y adolescentes en su interpretación y durante todo el proceso de integración; adicionalmente deberá tenerse en cuenta los enfoques de interseccionalidad, diferencial y especializado en la atención de cada uno de los casos hasta su judicialización. c) Establecerá un cronograma de reuniones periódicas para cada uno de los casos que se investiga, con el fin de que el personal ministerial a cargo informe a las víctimas directas de los casos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, sobre los avances en las indagatorias conforme a la ruta establecida en su plan de investigación para su judicialización. d) El personal ministerial ordenará que se practique a cada una de las víctimas directas las valoraciones de riesgo necesarias de manera periódica, con el fin de que las medidas de protección ordenadas en su favor sean acordes e idóneas a la evolución de la situación de riesgo documentada en cada caso específico para su debida salvaguarda. e) Gestionará que se asigne a las víctimas directas que así lo requieran, una persona asesora jurídica para que las asista durante todas las etapas que integran el proceso penal. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Cuarto. En un plazo que no exceda los 180 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las siguientes acciones: 1. Dará vista a las instancias competentes para que se investiguen las responsabilidades administrativas y/o penales de las personas servidoras públicas de las que se acreditó su participaron en los hechos documentados en este instrumento recomendatorio y establecerá con la autoridad correspondiente su disposición para aportar la información que considere pertinente para la debida integración de las investigaciones. 2. Las acciones solicitadas en el inciso anterior serán informadas al Programa de Lucha contra la Impunidad de la Dirección Ejecutiva de Seguimiento de esta Comisión, con el fin de formalizar su incorporación para asegurar que el desarrollo de los procedimientos se lleve a cabo observando en todo momento los principios pro persona y de debida diligencia, a fin de garantizar la protección más amplia a las víctimas en su calidad de representante social. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Quinto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad dirigido a Mujer Víctima Directa 1 (caso 1), Mujer Victima Directa 2 (caso 2), Mujer Víctima Directa 3 (caso 3), Mujer Víctima Directa 4 (caso 4), Mujer Víctima Directa 5 (caso 5), Mujer Adolescente Víctima Directa 6 (caso 6) y Mujer Víctima Directa 7 (caso 7), el cual deberá ser plenamente satisfactorio para ellas, por lo que el formato de este acto será acordado con las mismas víctimas y con esta Comisión. En este acto la autoridad dará cuenta de la omisión de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el acceso a una vida libre de violencia, en el actuar del personal de esa Fiscalía durante la investigación de los delitos que fueron denunciados por las mujeres víctimas reconocidas en esta Recomendación; y externará su compromiso institucional para fortalecer, mejorar y asegurar que la actuación de las personas servidoras públicas se realice en apego a los principios de máxima protección, pro víctima y debida diligencia. |
Aceptado | Sujeto a seguimiento |
Sexto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de esta Recomendación, de manera complementaria a lo solicitado en el punto séptimo del instrumento recomendatorio 08/2019, realizará las acciones necesarias a fin de reforzar el Protocolo de Investigación y Atención de la Violencia Sexual de la Procuraduría General de Justicia en la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 15 de noviembre de 2018, con la finalidad de que sea armonizado con la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y las reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México relativas a las órdenes de protección que estos ordenamientos disponen, así como los estándares internacionales en materia de investigaciones de violencia sexual. | Aceptado | Sujeto a seguimiento |