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CDHCM celebra que, por primera vez, la SCJN aborde los cuidados como un derecho humano

Boletín 145/2023
19 de octubre de 2023

El derecho al cuidado es un derecho humano independiente, progresivo, universal e indivisible que se compone de tres vertientes: el derecho a recibir cuidados, a cuidar y al autocuidado. Aun cuando su reconocimiento constituye una importante deuda para la justicia social y la equidad de género, y de que su contenido se desprende de instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte –Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores-, en nuestro país sólo la Constitución Política de la Ciudad de México lo reconoce y obliga a implementar mecanismos para su protección y garantía, mismos que aún no se han concretado.

Sobre el trabajo de cuidado, Claudia Goldin -ganadora del Premio Nobel en Economía 2023- ha realizado investigaciones para evidenciar que los trabajos de cuidado son una condición que determina las diferencias salariales entre los géneros en el mercado laboral por lo que se requiere una visión institucional que permita influir en cuestiones sociales, culturales e institucionales que pueden ayudar o limitar su participación laboral.

La necesidad de garantizar el derecho al cuidado en la región ha llevado a que países como Argentina hayan solicitado este año a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) la emisión de una Opinión Consultiva para desarrollar su interpretación de ese derecho a la luz del contenido de la Convención Americana, misma que formará parte de la jurisprudencia que nuestro país deberá de tomar en consideración para su derecho interno.

En función de lo anterior cobra aún más relevancia que el pasado 18 de octubre, por primera vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se haya pronunciado sobre el derecho al cuidado, al resolver el Amparo Directo 6/2023 y declarar que el Estado tiene un papel prioritario en su protección y garantía.

En su vertiente de relativa al derecho a recibir cuidados, la Primera Sala de la SCJN estableció que aun cuando todas las personas son titulares de ese derecho indistintamente del grado de dependencia que tengan, existe una prioridad hacia la protección de aquellas personas que requieren de cuidados intensos, extensos y/o especializados, como son las personas mayores, con discapacidad y con alguna enfermedad crónica.

Por su parte, en lo que toca a la vertiente del derecho al cuidado entendida como el derecho a cuidar, las y los ministros se pronunciaron por la obligación de garantizar los derechos de las personas que los proveen, en su mayoría mujeres.

En un asunto distinto resuelto en la misma sesión por la Primera Sala (Amparo Directo 613/2023), se reconoció que la doble jornada que prestan en su mayoría las mujeres debe ser retribuida en su debida proporción pues hacer lo contrario sería tanto como desconocer y desvalorizar el trabajo no remunerado de cuidados que se desempeña en el seno familiar, lo cual constituiría, sin lugar a duda, una forma de discriminación. Este criterio, a la par del anteriormente expuesto, forman parte del bagaje de precedentes útiles y necesarios para el desarrollo de mecanismos de garantía de los derechos de las personas en el país, especialmente pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.

Por último, en su tercera vertiente, se reconoció el valor colectivo que resulta del autocuidado para la sostenibilidad misma de las labores de cuidado, por lo que se consideró que es un asunto de interés público.

Para la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) los precedentes referidos contribuyen a continuar con la exigibilidad de las condiciones favorables para que las personas puedan acceder a sistemas de cuidado, asistencia y apoyo congruentes con los estándares internacionales de derechos humanos que acompañan el ejercicio del derecho al cuidado, tales como la salud, la vida independiente, la participación en la comunidad, el interés superior de la niñez, entre otros.

Las sociedades contemporáneas requieren el acceso de servicios de cuidado integrales, universales, pertinentes, suficientes, disponibles y responsivos a las necesidades de las personas en su diversidad como una forma social de superar la precariedad inherente a la naturaleza humana.

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