Boletín 19/2025
28 de febrero de 2025
En México, la responsabilidad por daño moral se encuentra definida por un marco jurídico que tradicionalmente ha sido ajeno al contenido de los derechos humanos, puesto que su desarrollo en derecho civil es previo al cambio de la jerarquía normativa que obliga a interpretar las disposiciones conforme a los principios y contenido de los tratados internacionales ratificados por nuestro país.
Un avance en la integración del estándar de derechos humanos en la responsabilidad por daño moral se dio el pasado 26 de febrero, con la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo Directo 15/2020, asunto que llegó a esa instancia después de diez años de sucedidos hechos de discriminación en un centro comercial, en contra de dos mujeres trans a las que el personal de seguridad les negó el acceso a los baños y solicitó sus identificaciones, argumentando que no podían entrar por tratarse de “dos hombres”, lo que motivó además que dicho personal, sumado al de limpieza, advirtiera a las demás usuarias que no debían entrar al sanitario porque “había dos hombres en el baño”, lo cual desató insultos contra las quejosas. El asunto fue atraído por la SCJN por considerar que su resolución era de interés y trascendencia para la población.
La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) aportó un Amicus Curiae sobre el caso, documento en el que argumentó que las empresas están obligadas a prevenir, respetar, mitigar y reparar las consecuencias de la vulneración a los derechos humanos -como el derecho al saneamiento y a la igualdad-, al tiempo que el Estado debe ofrecer protección a las personas frente a la violación de los mismos. Es decir que deben existir mecanismos efectivos para prevenir, atender y reparar tales actos cometidos por particulares como una forma en que el Estado hace valer un régimen constitucional vigente. El derecho humano al saneamiento es un derecho autónomo asociado al derecho a la salud e implica tener acceso a instalaciones sanitarias adecuadas para uso personal.
Si bien el derecho al saneamiento puede conllevar obligaciones progresivas, el derecho a la igualdad y no discriminación es un derecho de cumplimiento inmediato y debe de respetarse en función de la obligación de que las instalaciones sanitarias sean sensibles al género.
Por esa razón, una demanda por daño moral a las dos mujeres discriminadas debe de resolverse conforme al marco convencional de los derechos humanos que involucra los derechos antes referidos y, por tanto, no debe de considerar únicamente la compensación económica como consecuencia, sino también tendría que prever medidas de satisfacción y garantías de no repetición de la conducta, es decir, la discriminación en el uso de los baños en función de la identidad de género trans.
Para la CDHCM los Estados tienen la obligación de asegurar que las actividades de las empresas no se lleven a cabo a expensas de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular, de aquellas que forman parte de grupos históricamente discriminados. En razón de lo anterior, esta Comisión se congratula de la resolución que acerca a las víctimas al reconocimiento de su dignidad.
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