domingo , 19 mayo 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e instrumentos internacionales
 

Artículo 9.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:

[…]

III. Contar con espacios físicos que cumplan con las condiciones de confidencialidad y seguridad para la atención integral de las personas con Síndrome de Down;

[…]

 

Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

 

I. Diseñar y ejecutar protocolos así como lineamientos para la intervención operativa, en caso de que sea requerida, cuando se presuma la presencia significativa de personas con Síndrome de Down;

[…]

 

Artículo 12.- Corresponde a la Secretaría de Educación:

 

I. Desarrollar actividades educativas especializadas por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, dirigidas a personas con Síndrome de Down, que sean didácticas y se puedan desarrollar con madres y padres de familia, para las y los estudiantes (siempre y cuando así lo determinen los especialistas), con el objeto de que puedan mejorar sus posibilidades de desarrollo;

II. Diseñar módulos educacionales adaptables a las edades de desarrollo de las personas con Síndrome de Down;

[…]

 

Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

[…]

II. Colaborar y orientar en el diseño y aplicación de acciones que permitan la protección, atención y reinserción social de las personas con Síndrome de Down, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

[…]

 

Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo:

[…]

III. Desarrollar lineamientos y ejecutar acciones que permitan identificar centros laborales aptos para el desarrollo de personas con Síndrome de Down;

[…]

 

Artículo 21.- Se crea la Unidad para la Atención Integral y Específica de las Personas con Síndrome de Down en la Ciudad de México, la cual será dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

 

Artículo 36.- Las niñas y niños con Síndrome de Down deberán recibir cuidados y atención especiales.

 

En caso de que existan dudas acerca de la edad para determinar si es niña, niño, adolescente o adulto, se le concederán medidas de atención y protección específicas, a la espera de la determinación de su edad, la asistencia a los menores con este padecimiento estará a cargo de profesionales especializados y se realizará de conformidad con sus necesidades especiales, según esta Ley.

 

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[…]

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

 

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

 

Artículo III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) a d) […]

2. […]

 

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

 

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

 

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

 

Artículo 5

Igualdad y no discriminación

 

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

[…]

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

 

Inklusion
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