sábado , 21 diciembre 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

[…] el modelo de «asistencia en la toma de decisiones» implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. […] En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional[16].

[…] en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la discapacidad […] es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad […][17].

Al tenor de los argumentos anteriores, resulta evidente que la LAIPSD, publicada el 5 de marzo de 2018 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México no garantiza que las personas con dicho síndrome tomen sus propias decisiones, y tampoco prevé mecanismos efectivos que garanticen su independencia, mucho menos concibe a este sector de la sociedad como parte de la diversidad y condición humana.

En consecuencia, su implementación, lejos de incluir a las personas con Síndrome de Down en la sociedad, las excluye aún más, impidiendo que adquieran un sentido de pertenencia social, aunado a que las hace percibirse como un sector especial de la sociedad que necesita de cuidados especializados; marcando aún más los estereotipos y prejuicios que sobre ellas, tiene la sociedad.

Así, aunque el Estado Mexicano, como Estado parte en la Convención, se haya comprometido a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos de las personas con discapacidad, en este caso, personas con Síndrome de Down: a) absteniéndose de emitir actos o prácticas incompatibles con lo dispuesto por la Convención, b) velando porque las autoridades e instituciones públicas actuaren conforme a las disposiciones de la Convención y c) desarrollando bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal; con la publicación de la Ley que se analiza, más que asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con Síndrome de Down, genera la percepción de que este sector social requiere ayuda especializada para reinsertarlos socialmente y abatir su desventaja frente a la sociedad, lo que se traduce en su aislamiento y separación de la sociedad, situación totalmente contraria al modelo social que permea la Convención.

En virtud de lo expuesto, los artículos 1, fracción IV, 5, 7, fracciones II y IV, 9 fracción III, 10, fracciones I y III, 11, fracciones I y IV, 13, fracciones II, III, IV y V, 14, fracción II, 15, fracciones I y VII, 16, fracción I, 17, 19, 20, fracción VI, 21, 24, fracciones I, III, IV y V, 25, 29, 34, párrafo primero y 37, de la Ley de para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México resultan violatorios de los diversos 1, 2, párrafos quinto y sexto, 3, 4.1, inciso d), 8.1, 8.2, incisos a. ii) y a.iii), 12.4, 12.5, 13.1, 14.2, 15.2, 17, 18.1, 19, 21, 23, 24.1 inciso c), 24.2 incisos a), b), d) y e), 24.3 incisos a) y b), 24.4, 27, 28 y 29, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que se solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declare la inconstitucionalidad de la Ley materia de esta Acción.

CUARTO. LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DISCRIMINA INDIRECTAMENTE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DIVERSA AL SÍNDROME DE DOWN, ADEMÁS DE VULNERAR EL DERECHO A LA EQUIDAD, LO CUAL ES CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y, 1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; Y, 1 Y 5 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

La LAIPSD es contraria a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en virtud de que vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación de las personas con una discapacidad diversa al Síndrome de Down, además de contrariar el principio de equidad, previstos en dicho numeral; así como en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo anterior, la Ley combatida es inconstitucional e inconvencional, y por ende lo son todas aquellas acciones que se fundamenten en dicha ley.

No obstante que la totalidad de la LAIPSD se considera inconstitucional e inconvencional debido a que los artículos dependen unos de otros en la misma Ley, a continuación se transcriben los numerales que claramente reflejan la contrariedad señalada con la Carta Magna y los Instrumentos Internacionales invocados.

Inklusion
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