No obstante lo anterior, podemos retomar el análisis realizado en la Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2014 en la que se asentó lo siguiente:
Para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores condicionan que una ley o política pública –aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
Así pues, el impacto desproporcionado de una norma se da cuando existe un efecto adverso de una norma o una práctica que, en apariencia neutra y no discriminatoria, provoca un menoscabo en el ejercicio de los derechos o profundiza la desventaja histórica y sistemática de una persona o grupos de personas que pueden estar asociadas a rubros prohibidos de discriminación o categorías sospechosas.
La discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos. En ese sentido, es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes –acciones por parte del Estado– no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. Por tanto, es posible suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo.
El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la misma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente. Así pues, lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intención de discriminar por parte del legislador.[30]
A lo anterior se suma el hecho de que la LAIPSD establece la creación de una Unidad para la Atención Integral y Específica de las Personas con Síndrome de Down en la Ciudad, haciéndola depender del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, en donde nuevamente los resultados serán que las demás personas con discapacidad a quienes no les sea aplicada la ley por no tener la condición de discapacidad por Síndrome de Down que se requiere, estén en desventaja en cuanto a su atención, pues si bien ya existe el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad, no hay ninguna justificación objetiva y razonable para crear esta Unidad de Atención Integral y Específica de las Personas con Síndrome de Down, que atenderá en exclusiva a este grupo de personas, excluyendo al resto de personas con discapacidad.
Para evitar este tipo de discriminación indirecta convendría impulsar el cumplimiento de la Ley para la Integración al desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, así como las obligaciones del Gobierno del Distrito Federal respecto a los derechos de las personas con discapacidad, así como políticas públicas encaminadas a lograr la plena integración al desarrollo de las personas con discapacidad, sin hacer distinciones que indirectamente discriminen a una parte de la totalidad de personas con discapacidad, de lo contrario se tendrá que crear, como ya se mencionó, una ley y una dependencia pública por cada discapacidad registrada.
Es pertinente, precisar que con la presente Acción de Inconstitucionalidad, no se busca impedir que se impulsen normas que beneficien a las personas con Síndrome de Down, sino que se protejan los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, sin exclusión de ningún tipo, y más cuando no existe una justificación objetiva para la creación de una Ley exclusiva para las personas con Síndrome de Down.
En consecuencia la LAIPSD que aparentemente es neutra, hace diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o convencional, violando el derecho humano a la igualdad, y provocando -en consecuencia- actos discriminatorios indirectos en perjuicio de todas las personas con discapacidad no incluidas en la Ley, sobre quienes la norma impacta de manera desproporcionada al tener efectos negativos, ya que los excluye sin justificación objetiva de lo prescrito en la ley combatida.