Planteado lo anterior, es necesario partir del derecho a la igualdad, como ya se dijo reconocido en los artículos 1º Constitucional; 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 de la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y una de las modalidades en que se manifiesta es como igualdad jurídica, formal o de derecho.
Respecto a la igualdad jurídica, en la jurisprudencia 1a./J. 126/2017, analizada en el concepto de invalidez anterior, señala que la igualdad jurídica se compone de dos elementos: igualdad ante la ley e igualdad en la norma jurídica.
Del mismo modo, tal como se precisó en el Tercer concepto de invalidez, las violaciones al derecho a la igualdad jurídica, formal o de derecho dan lugar a actos discriminatorios de dos tipos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha clasificado como directos e indirectos, mismos que ya fueron explicados.
Así mismo, se indicó que los actos discriminatorios indirectos aparecen cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conllevan a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado este tipo de discriminación al resolver los siguientes casos: Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana[31], Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica[32] y Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia[33].
De igual manera, como ya se mencionó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado los elementos que integran la discriminación indirecta.[34]
Ahora bien, los artículos 9, fracción III, 10, fracción I y 14, fracción III, de la LAIPSD son aparentemente neutros; sin embargo, el efecto o resultado de su aplicación conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada en perjuicio las personas con Síndrome de Down, pues los excluye de forma indirecta del grupo social, vulnerando los derechos humanos a la igualdad y no discriminación.
Esto es, el artículo 9, fracción III, de la Ley materia de esta Acción, es contrario a lo establecido en la CPEUM e instrumentos internacionales indicados al establecer que le corresponde a la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad contar con espacios que cumplan las condiciones de confidencialidad y seguridad para la atención integral de las personas con Síndrome de Down, toda vez que no garantiza la inclusión de las personas con Síndrome de Down eliminando barreras sociales existentes ni propicia que sean personas independientes, por el contrario, con la creación de espacios exclusivos para dichas personas, sin una justificación objetiva para ello reflejada en la propia ley, se les aísla socialmente, impidiendo su participación en condiciones de igualdad, lo que puede traducirse en una exclusión en su perjuicio que refleja una visión asistencialista y proteccionista, más que garantista del ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de las personas, lo que les impide su pleno desarrollo dentro de la comunidad.
Conviene retomar lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en donde se asentó:
- e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Reforzando el argumento de que la generación de espacios físicos exclusivos con las características señaladas en el artículo 9, fracción III, de la LAIPSD, genera un acto de discriminación indirecta en agravio de las personas con Síndrome de Down.
De igual forma, el artículo 10, fracción I, de la LAIPSD, produce un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas con Síndrome de Down al establecer que le corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública el diseño y ejecución de protocolos y lineamientos para la intervención operativa cuando se presuma la presencia significativa de personas con síndrome de Down.