- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS
- El artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Preámbulo incisos e), k), m), n), o), r), v) e y), artículos 1, 2, párrafos quinto y sexto, 3, 4.1, incisos d), 4.3, 5, 8.1, 8.2, incisos a.II) y a.III), 12.4, 12.5, 13.1, 14.2, 15.2, 17, 18.1, 19, 21, 23, 24, 26.1, 27, 28 y 29, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
- CONCEPTOS DE INVALIDEZ
Nuestro sistema jurídico encuentra su anclaje en los derechos humanos que el propio constituyente ha establecido. Por ello, la transformación estructural y axiológica que ha tenido a través de la reforma constitucional de 2011 y la incorporación de instrumentos internacionales al mismo, genera nuevas cargas a nuestras autoridades.
Así, por mandato del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Convención) de la que el Estado Mexicano es parte, constituye una norma de rango constitucional, y por consiguiente, integra el parámetro de regularidad de todas las normas y actos del orden jurídico mexicano.
Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por el Pleno de ese Alto Tribunal al resolver la Contradicción de tesis 293/2011, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
Una vez que se ha precisado cómo concibe el modelo social a la discapacidad, cabe señalar que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su párrafo primero que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.