El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la misma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente. Así pues, lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intención de discriminar por parte del legislador.[35]
Por lo tanto, los artículos 9, fracción III, 10, fracción I y 14, fracción III, de la LAIPSD que aparentemente son neutros, hace diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o convencional, violando el derecho humano a la igualdad jurídica, y provocando -en consecuencia- actos discriminatorios indirectos en perjuicio de las personas con Síndrome de Down, ya que los excluye sin una justificación objetiva.
En consecuencia, toda vez que los artículos 9, fracción III, 10, fracción I y 14, fracción III, de la LAIPSD son contrarios a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; IIII de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de vulnerar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, respetuosamente se pide a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarar su invalidez.
SEXTO. LA LEY MATERIA DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVÉ GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD, A TRAVÉS DE ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA, Y NO MEDIANTE ACCIONES TENDIENTES A ELIMINAR LAS BARRERAS SOCIALES IMPUESTAS A LAS PERSONAS CON DIVERSIDADES FUNCIONALES, LO CUAL CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 3, INCISO C), 19, INCISO A) Y 26.1, PÁRRAFO PRIMERO E INCISO B), DE LA CONVENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Como se analizó en la primera parte del segundo concepto de invalidez, la discapacidad, en la época moderna, se ha desarrollado a través de dos modelos, el modelo individual o médico y el modelo social.
El modelo social pugna porque las personas con discapacidad, entre ellas, aquellas con Síndrome de Down, tengan diversidades funcionales formando parte de la sociedad, misma que sólo pone barreras al no atender adecuadamente las necesidades de este sector social; mientras que el modelo médico considera que la discapacidad es un defecto físico, cognitivo o sensorial del individuo, que debe superarse a través de atención médica y rehabilitación.
Al amparo del modelo social, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, específicamente en los artículos 3, inciso c), 19, inciso a) y 26.1, párrafo primero e inciso b), reconoce el derecho de las personas con discapacidad a ser incluidas en la comunidad, derecho que no garantiza la LAIPSD, como se analizará en este concepto de invalidez.
Para ello, es menester transcribir los artículos de la Convención de las Personas con Discapacidad transgredidos, así como la porción normativa de la LAIPSD que se estima es violatoria de dicha Convención: