Al amparo del orden normativo mexicano, el concepto de reinserción social se utiliza generalmente en el ámbito penitenciario, para referirse a la reincorporación de las personas sentenciadas privadas de la libertad a la sociedad. De hecho, el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley”.
En relación a lo anterior, la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que:
[…] en principio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, de ahí que la Constitución General tuviera como finalidad su regeneración; en un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, en ambos casos debía ser objeto de tratamiento; mientras que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2011, respectivamente, básicamente resultaron en: i) La sustitución del término «readaptación» por «reinserción»; ii) El abandono del término «delincuente»; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a «lograr la reinserción», a saber: «procurar que la persona no vuelva a delinquir»; y, v) La adición del concepto «beneficios» como parte de la lógica del sistema penitenciario. De este modo, la intención del Constituyente consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo «reinserción» o «reintegración» a la sociedad apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo. Por tanto, a raíz de la citada reforma de 2008, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, consistente en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación.[39]
Bajo este contexto, tenemos que el concepto de reinserción social está vinculado principalmente al ámbito penitenciario y se desarrolla partiendo de la premisa de que existe un grupo o individuo que por alguna circunstancia es mantenido al margen de la sociedad, y se pretende volver a integrarlo a ella.
En este entendido, el término de reinserción social aplicado a las personas con discapacidad, en especial a las personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, da la idea de que las personas que presentan esta discapacidad son un grupo segregado de la sociedad, y es necesario reinsertarlo a ella, tal como se aprecia en los artículos 13, fracción II y 14, fracción II, de la LAIPSD, que disponen:
Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social: