Ahora bien, el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, mismos que fueron firmados por el Estado Mexicano el 30 de marzo de 2007, y aprobados por la Cámara de Senadores el 27 de septiembre de 2007, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre del mismo año.
Finalmente, el 2 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis, siendo así, de observancia obligatoria en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.
PRIMERO. LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONTRADICE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1º, PÁRRAFO PRIMERO CONSTITUCIONAL, 4.3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN VIRTUD DE QUE EN EL PROCESO LEGISLATIVO NO SE CONSULTÓ A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A TRAVÉS DE LAS ORGANIZACIONES QUE LAS REPRESENTAN, A FIN DE QUE COLABORARÁN ACTIVAMENTE EN LA ELABORACIÓN DE ESA NORMA Y SE GARANTIZARA SU PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA MISMA.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la consulta a personas con discapacidad necesariamente exige que se realice a través de las organizaciones que las representan, ya que la consulta es un elemento técnico que requiere tal formalidad y de no satisfacerse se entiende que la misma no se llevó a cabo. Mencionado lo anterior, la referida Convención impone obligaciones al legislador en su tarea cotidiana, entre ellas sobresalen las que están dirigidas a garantizar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos de las personas con discapacidad. Pues éstas nos llevan a una nueva lectura de nuestros procesos de creación normativa y la relación de las normas con la realidad social.
Bajo este contexto, el artículo 4.3 de la Convención señala:
Artículo 4
Obligaciones generales
(…)
- En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Del precepto transcrito se aprecia, por una parte, que impone una obligación a los legisladores, y por otra, que reconoce una prerrogativa en favor de las personas con discapacidad, en relación a la elaboración de legislación como en la adopción de políticas que les afecten, consistente en que durante el proceso legislativo, no después de concluido éste, el Poder Legislativo, tanto Federal como Local, según corresponda, debe abrir periodos de consultas estrechas y colaborar activamente con ellas, para garantizar su participación efectiva.
Asimismo, tal consulta deberá llevarla a cabo por medio de las organizaciones que las representen, pues la defensa de sus derechos en buena medida descansa en la existencia de estas organizaciones y en su capacidad de influir en la legislación así como en las políticas públicas que les conciernen.
De este modo, la Convención pretende la inclusión de un grupo social que ha sido históricamente excluido, y este derecho procesal es un medio de gran importancia para alcanzarla, especialmente al considerar que las personas con discapacidad son quienes conocen sus propias necesidades y las únicas que pueden decidir sobre sus opciones. Como bien dicen, en el conocido principio de participación significativa, “nada sobre nosotros sin nosotros”, lo que implica necesariamente que no se decida por las personas con discapacidad, sino se fomente su participación en los procesos de toma de decisiones sobre las cuestiones que les incumben, debido a su experiencia vivida y al mejor conocimiento de los derechos que se buscan implementar.
La consulta, en este sentido, no es una mera formalidad, sino que se erige como una garantía primaria de defensa de sus derechos. Es decir, este derecho procesal representativo de las personas con discapacidad no se agota con un proceso de elaboración de leyes, reglamentos o políticas públicas que pudieran potencialmente generar un mejor marco jurídico para ellas, ni con la existencia de contactos informales con las organizaciones para comunicarles una decisión adoptada; sino que se hace efectivo con su colaboración y participación activa no solo durante el proceso legislativo sino también en el resultado material de la Ley, lo cual debe quedar reflejado claramente en la motivación y contenido de las normas.